Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1539/2015 28/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0465/2015
Fecha: 15/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional ante el incumplimiento de requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras AGIT-RJ/1539/2015

Máxima:

Se configura el ilícito de contrabando previsto en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), cuando el Sujeto Pasivo valida la DUI y procede al retiro de la mercancía de Zona Franca Comercial, sin cumplir con las formalidades aduaneras con su autorización de Levante, vulnerando el Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA), concordante con los Artículos 122 y 114 de su Reglamento, así como el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado por la RD N° 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el despacho fue realizado por su Agencia Despachante de Aduana para su comitente conforme a los Artículos 45, Incisos a) y b) y 47 de la Ley N° 1990 (LGA) y 58, Inciso d) de su Reglamento, que establecen las funciones y que los despachos aduaneros de importación, deberán efectuarse por intermedio de uno cuando cuenten con licencia y estén debidamente afianzados, por tanto, la ADA como auxiliar de la función pública recaba los documentos entregados por su comitente para la tramitación del Despacho y no gestiona trámites ni autoriza, por lo que la ADA no tiene participación en el Levante de una mercancía y aún más de otorgar el Pase de Salida de una mercancía; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso por contrabando contravencional, sin considerar que, se encuentran ante una analogía de la norma e interpretación arbitraria por parte de la Aduana, que con el objeto de perjudicarlo, pretenden establecer denominaciones y conceptualizaciones de una norma sobre una supuesta prohibición, lo que jurídicamente no es correcto puesto que conforme a los Artículos 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), 148 de la Ley N° 2492 (CTB) y 71 de la Ley N° 2341 (LPA), el Sujeto Activo tiene la obligación de calificar los presuntos ilícitos tributarios en sujeción a la descripción exacta de las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes estando prohibida la interpretación extensa o analógica de la normal; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto es necesario precisar que el punto de controversia radica en verificar la tipicidad de la comisión de Contrabando Contravencional interpuesta por la Administración Aduanera contra la ADA A & R Jacaranda Ltda., bajo ese contexto se tiene que en el presente caso se trata del Despacho Aduanero de una Declaración Unica de Importación – DUI bajo el Régimen de Importación a Consumo, que debe cumplir con las formalidades aduaneras y disposiciones establecidas para la aplicación del citado Régimen conforme prevé los Artículos 88 de la Ley General de Aduanas, y el 122 de su Reglamento; es decir, la formalización del Despacho Aduanero con la presentación de la DUI, el pago de tributos aduaneros, la asignación del Sistema Selectivo o Aleatorio con la asignación de canales que deriva del Levante inmediato o el reconocimiento físico y/o documental, y la autorización del Levante, cumplidas estas formalidades procede el retiro de la mercancía del depósito aduanero o de Zona Franca, según lo prevé los Artículos 106 y 114 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, y el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado por la RD N° 01-031-05.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes administrativos se tiene que el 3 de octubre de 2008, la ADA A & R Jacaranda Ltda., tramitó y validó la DUI C-16459, para la nacionalización del vehículo con Chasis N° 2HKYF18583H604104 (…), declaración que consigna el pago de tributos aduaneros, la determinación del canal en la Casilla 50 “Canal Amarillo”, sello y firma de la ADA A & R Jacaranda Ltda.; advirtiéndose que en la Casilla 52 se consigna el Código varios Técnicos Aduaneros (Vistas) asignados al examen documental los cuales son: “AARZ0102, CALR0162; AGEP0162; RCO0162; WCT0162 y JMB0162”; sin embargo, en la Casilla “D” no consigna la firma y sello del Técnico Aduanero que realizó el aforo documental, ni la frase ‘LEVANTE’ en todos los ejemplares, conforme establece el Literal B, Numeral 2. Punto 2.14 del Procedimiento de Importación a Consumo, -esto en caso de no existir observación al despacho aduanero-.

Continuando con el análisis, según reporte que cursa en fojas 30 de antecedentes administrativos, se observa la validación y el pago de la DUI el 3 de octubre de 2008 y la ‘re-asignación de Vistas’ gestiones 2009 y 2010 -así como la gestión 2013 según Resolución Sancionatoria-; siendo que de acuerdo a la información remitida por el Concesionario de Zona Franca Comercial Santa Cruz con Nota de 24 de abril de 2013 (…) la mercancía fue despachada con la DUI C-16459 y según verificación realizada el 19 de marzo de 2014 (…) la Administración Aduanera constató que el vehículo no se encontraba físicamente en la citada Zona Franca, de lo que se infiere que en el presente caso el Despacho Aduanero de la DUI no se formalizó cumpliendo las formalidades establecidas para el efecto, puesto que no se advierte la realización del aforo documental y la autorización de Levante del vehículo, el cual debió estar registrado en el Sistema Informático de la Aduana Nacional SIDUNEA++, según prevé el Literal B. Numeral 2.15 de Procedimiento de Importación a Consumo, aun existiendo el Pase de Salida emitido por el Concesionario de Zona Franca Comercial Santa Cruz.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto por los Artículos 114 y 115 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Literal B. Numeral 3. Retiro de mercancías, Punto 3.1 del Procedimiento de Importación a Consumo, el importador o el Declarante (Despachante de Aduana autorizado y matriculado para efectuar despachos aduaneros) se apersona ante el Concesionario de Zona Franca solicitando el retiro de las mercancías presentando fotocopia simple de la DUI y fotocopia del documento de identidad de la persona que retirará la mercancía; en el presente caso de la información remitida por el Concesionario de Zona Franca Comercial Santa Cruz, mediante Nota de 3 de mayo de 2013 (…) se advierte que el vehículo fue retirado con la presentación de la fotocopia simple de la DUI C-16459 que consigna sello y firma del Técnico Aduanero y el sello Levante; la Constancia de Entrega de Mercancía-Pase de Salida referida a la DUI C-16459, consignando las firmas del responsable de Zona Franca y el Declarante ‘CI 5348078 SC Douglas Nuñez Ag-Jacaranda’; así como la fotocopia simple del Cédula de Identidad de Douglas Nuñez Rosendi, que contempla el Sello de la ‘Agencia Despachante de Aduana A & R Jacaranda Ltda.’, de lo que se colige que la citada ADA participó y retiró la mercancía, sin cumplir con la formalidad de la autorización del Levante; por tanto no es evidente lo señalado por la recurrente en su Recurso Jerárquico en el sentido que no tiene participación en el levante de una mercancía, y si bien no otorga el pase de salida -como refiere- empero, también participó en el mismo.

De lo anterior, se establece que la ADA A & R Jacaranda Ltda., validó la DUI y procedió al retiro del vehículo de la Zona Franca Comercial Santa Cruz, sin cumplir con las formalidades aduaneras con su autorización de LEVANTE, vulnerando el Artículo 88 de la Ley General de Aduanas, concordante con los Artículos 122 y 114 de su Reglamento, así como el Procedimiento de Importación a Consumo aprobado por la RD N° 01-031-05, por lo que la recurrente permitió la importación a territorio aduanero nacional de un vehículo sin cumplir los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras, configurándose de esa manera la comisión del ilícito de Contrabando previstos en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB),(…).” (FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 88 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Arts. 114 y 122 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (LGA)
-RND N° 01-031-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1539/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0145/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0942/201621/11/2016
AGIT-RJ-0164/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0939/201621/11/2016
AGIT-RJ-0165/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0940/201621/11/2016
AGIT-RJ-0167/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0941/201621/11/2016
AGIT-RJ-0168/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0943/201621/11/2016
AGIT-RJ-0169/201714/02/2017(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0944/201621/11/2016
AGIT-RJ-1825/202007/12/2020(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xx. xxii. xxiii. xxiv. y xxviii) ARIT-LPZ/RA 0735/202018/09/2020
AGIT-RJ-0525/202231/05/2022(FTJ IV.3.3. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0158/202211/03/2022
AGIT-RJ-0013/202303/01/2023(FTJ IV.3.2. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0671/202214/10/2022
AGIT-RJ-0187/202314/02/2023(FTJ IV.4.3.2. xx. xxi. y xxii.) ARIT-CBA/RA 0278/202225/11/2022
AGIT-RJ-0414/202314/04/2023(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0056/202327/01/2023
AGIT-RJ-0438/202324/04/2023(FTJ IV.3.4. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0024/202316/01/2023