Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1610/2015 08/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0510/2015
Fecha: 15/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No procede la corrección de la Declaración de Mercancías cuando la misma es realizada de manera posterior a la intervención de la autoridad aduanera AGIT-RJ/1610/2015

Máxima:

Si bien el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, admite la posibilidad de corregir las Declaraciones de Mercancías aceptadas y procesadas a través de los sistemas informáticos de la Aduana Nacional, dicha corrección debe ocurrir y ser autorizada de buena fe por la Administración por única vez cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional, conforme lo prevé el Artículo 5, Literal A), Acápite V de la Resolución de Directorio RD N° 01-001-08 de 17 de enero de 2008; en ese contexto, corresponde desestimar la corrección de la Declaración de Mercancías realizada por el Sujeto Pasivo cuando la misma es posterior a la intervención de la autoridad aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la prueba que aportó acredita la correspondencia entre lo declarado y la mercancía decomisada, en cuanto a la información esencial declarada;y sin embargo la Instancia de Alzada resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria emitida la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de sumario contravencional por contrabando, sin considerar que la corrección realizada a la DUI fue realizada en el plazo establecido en el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y en base a la queja que hizo conocer a la Agencia Despachante sobre el error en la fecha de vencimiento, razón por la cual la ADA procedió a la corrección mediante Formulario N° 164, asi como en el SIDUNEA ++; por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto normativo, en lo relacionado a la controversia suscitada respecto a la corrección de la DUI C-2501, es necesario enfatizar que, si bien la Administración Aduanera y la norma, admiten la posibilidad de corregir las Declaraciones de Mercancías aceptadas y procesadas a través de los Sistemas Informáticos de la Aduana Nacional (AN), conforme establece el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), cuyo cumplimiento fue alegado por el Sujeto Pasivo, no es menos cierto que la Administración Aduanera conforme a sus facultades reglamentarias dispuesta en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución de Directorio RD N° 01-001-08, de 17 de enero de 2008, que aprueba el ‘Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías’, siendo de cumplimiento obligatorio para todo operador de comercio exterior para fines legales, es así que en su Numeral 5, Literal A), Acápite V, establece que conforme a lo establecido en el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano, la corrección debe ocurrir y ser autorizada de buena fe por la Administración por única vez cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional (AN), lo que implica que el Artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas se aplica cuando el Sujeto Pasivo solicita la corrección de una DUI de buena fe conforme el Artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), antes de cualquier intervención de la autoridad aduanera (…).

En ese sentido, corresponde a esta Instancia Jerárquica verificar si las correcciones se efectuaron conforme a las previsiones de la Resolución de Directorio RD N° 01-001-08; es así que, se debe considerar que el comiso de la mercancía se suscitó el 3 de febrero de 2015, y conforme al Informe N° AN-CBBCI-SPCC-0122/2014, de 23 de febrero de 2015, la Administración Aduanera efectuó una revisión al Sistema SIDUNEA ++, observando que la DUI C-2501, de 28 de enero de 2015, fue enmendada el 13 de febrero de 2015, en su campo 44 b; que señalaba como fecha de expiración “octubre 2016” habiendo sido corregida por “septiembre 2016”, por lo que se evidencia de la DUI C-2501 enmendada con N° de validación L 2497/2 y del “Estado de Consulta”, que la misma fue realizada con posterioridad al comiso (…).

Por lo señalado, resulta evidente que la corrección efectuada por el recurrente al Campo 44 de la DUI C-2501, por la cual enmendó la fecha de expiración de ‘octubre 2016’ a ‘septiembre 2016’, fue efectuada con posterioridad al comiso, por lo que de conformidad al Numeral 5, Literal A), Acápite V de la RD N° 01-001-08, de 17 de enero de 2008, corresponde desestimar dicha corrección del análisis documental, teniéndose como la fecha de expiración del mencionado despacho octubre 2016; afirmación que se refuerza cuando la documentación soporte de la DUI, presentada por el recurrente en Instancia de Alzada consigna como fecha de vencimiento octubre de 2016 (…).

En este contexto, de la evaluación a la documentación presentada por Germán Antonio Roque Espejo, consistente en la DUI C-2501 (sin corrección) y su documentación respaldatoria (…), conforme a las previsiones de los Artículos 88 y 90 de la Ley N° 1990 (LGA), se evidencia que la mercancía decomisada, no se encuentra amparada por la citada DUI, al no existir correspondencia en la fecha de expiración del producto comisado (septiembre 2016) y la información consignada en la DUI (octubre 2016), adecuando su conducta a las previsiones establecidas por los incisos b) y g), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.3. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 157 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Num. 5 Literal A) Acápite V de la RD N° 01-001-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1610/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1846/201503/11/2015(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0652/201507/08/2015 SC-0873-2016-S2 26/09/2016
AGIT-RJ-0173/201623/02/2016(FTJ IV.4.3.1. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0912/201503/12/2015
AGIT-RJ-0011/202203/01/2022(FTJ IV.4.2.1. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0794/202115/10/2021
AGIT-RJ-1014/202205/10/2022(FTJ IV.4.2.2. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0794/202115/10/2021