Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0134/2016 19/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0929/2015
Fecha: 23/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Presentación de fotocopia de Cédula que acompaña a la Roseta de GNV, con posterioridad al Despacho Aduanero, no configura contravención aduanera AGIT-RJ/0134/2016

Máxima:

Si bien el Numeral 1 del Artículo Séptimo de la RD N° 01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, requiere que a momento del despacho se presente el original de la “Cédula que acompaña a la Roseta de GNV”, sin embargo la norma no exige que la Agencia Aduanera preserve el original, como ocurre con otra documentación soporte, es decir, no dispone que una copia en original quede en la carpeta de cada DUI con posterioridad al Despacho Aduanero, ni que la ausencia del original se constituya en causal para establecer que la Agencia Despachante de Aduana no contaba con la documentación soporte a momento de presentar las mercancías; en ese sentido, dicha conducta no se adecúa a la contravención aduanera de presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte, prevista en el Anexo 1 Numeral 5 de la RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que se vulneró los Artículos 4 y 62 de la Ley N° 2341 (LPA), señalando que se revocó un acto válido y ceñido a los parámetros de tipicidad, por cuanto la Administración Aduanera verificó el cumplimiento de la normativa aduanera y la correcta liquidación de tributos, evidenciando el incumplimiento del Artículo 111, Inciso k) del RLGA, por no presentar fotocopia de la cédula que acompaña a la Roseta, emitiéndose la Resolución Sancionatoria por la Contravención, por presentar la Declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte; y esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Aduanera (AN) dentro de un proceso de Fiscalización Posterior, sin considerar que la Administración Aduanera no cuestiona la no presentación de la cédula que se acompaña a la roseta, sino la falta del documento legal que avala su legal emisión, ello en consideración a la investigación de la verdad material en oposición a la verdad formal, por lo que la Resolución del Recurso de Alzada, resulta contraria a la Administración Aduanera e intenta justificar la inobservancia de la Ley por parte de la Agencia Despachante de Aduana, que si bien cumplió con el deber formal de registrar los documentos soporte, incumplió con el deber de contar con los documentos legales; por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, en el caso presente, se tiene que la Administración Aduanera mediante Resolución Sancionatoria por Sumario Contravencional N° 002/2015, de 30 de junio de 2015, sancionó a la ADA Comex Land´s SRL., por la supuesta Contravención Aduanera por ‘Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte’, entendiendo que habría incumplido la obligación contenida en el Numeral 1, Artículo Séptimo de la RD N° 01-016-07, en específico, por no contar con el original de la referida ‘Cédula que acompaña a la Roseta de GNV’, aspecto que ahora corresponde verificar si es correcto.

De la revisión de antecedentes se tiene que en las carpetas de las DUI, cursan fotocopias de las Cédulas cuyos números se encuentran consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, así por ejemplo, se tiene que en la Carpeta de la DUI C-2423, de 14 de mayo de 2013, se consigna la Cédula con N° 13-105667, la que cursa en la carpeta con fecha de emisión 14 de mayo de 2013 (…), así también se tiene que en la Carpeta de la DUI 8463 de 26 de diciembre de 2013, se consigna la Cédula con N° 13-146818, la que cursa en la carpeta con fecha de emisión 23 de diciembre de 2013 (…), lo que evidencia que el número y la fecha de las cédulas coinciden o son anteriores a la fecha de la DUI, evidenciándose ciertamente que las citadas cédulas fueron presentadas en el momento del Despacho Aduanero, concluyendo que la ADA Comex Land´s SRL., cumplió con lo dispuesto por el Numeral 1, del Artículo Séptimo de la RD N° 01-016-07, acompañando a momento del despacho toda la documentación soporte, incluida la cédula determinada por el Inciso f) del referido Numeral 1, cumpliendo su labor de auxiliar de la función aduanera, conforme lo previsto por los Artículos 42 y 45 de la Ley N° 1990 (LGA) y 41 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y en aplicación de las Resoluciones de Directorio RD N° 01-031-05, que aprobó el Procedimiento de Importación a Consumo y RD N° 01-002-12, que aprobó el Reglamento para el Despacho Aduanero de Mercancías Sujetas a los Regímenes Aduaneros de Exportación Definitiva e Importación a Consumo.

En este sentido, el Numeral 1 del Artículo Séptimo de la RD N° 01-016-07, ciertamente requiere a momento del despacho presentar el original de la ‘Cédula que acompaña a la Roseta de GNV’, sin embargo la norma no exige que la Agencia Aduanera, preserve el original como ocurre con otra documentación soporte, es decir no dispone, que una copia en original quede en la carpeta de cada DUI con posterioridad al Despacho Aduanero, ni que la ausencia del original se constituye en causal para establecer que la ADA no contaba con la documentación soporte a momento de presentar las mercancías, por lo que el hecho de que curse en las carpetas de las DUI fotocopias de las Cédulas, no demuestra que a momento del despacho, la ADA Comex Land´s SRL. no contaba con la documentación soporte; tal vez podría configurar otro tipo de Contravención, pero no demuestra que no presentó toda la documentación a momento del despacho tal como sostiene la Administración Aduanera.

Por lo que es evidente que la Administración Aduanera no efectuó una correcta adecuación de la conducta al tipo contravencional puesto que en el presente caso la Contravención señalada en la Resolución Sancionatoria por Sumario Contravencional N° 002/2015, de 30 de junio de 2015, está referida a la ´Presentación de Declaración de Mercancías sin disponer de documentos soporte´, habiéndose evidenciado que esta obligación fue cumplida por la mencionada ADA, el momento del despacho, no existiendo obligatoriedad para la tenencia y guarda en la carpeta de la DUI, de una copia original de la Cédula que acompaña a la Roseta de GNV, por lo que la conducta de la recurrente no se ajusta a la tipificación señalada en la Resolución Sancionatoria por Sumario Contravencional N° 002/2015, estableciéndose que la conducta atribuida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), como Contravención Aduanera en contra de la ADA Comex Land´s SRL., no está tipificada por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no resulta pertinente la aplicación de la multa prevista en el Numeral 5 de la RD N° 01-012-07.

(…)

Por lo expuesto, siendo evidente que la conducta de la ADA Comex Land´s SRL., no se adecúa a la omisión de presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-012-07, toda vez, que se evidenció que la documentación requerida para realizar el despacho de los vehículos, fue presentada en original y de forma oportuna, corresponde a ésta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0929/2015, de 23 de noviembre de 2015; en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de 1.500 UFV por cada DUI, establecida en la Resolución Sancionatoria por Sumario Contravencional N° 002/2015, de 30 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. Séptimo Num. 1 de la RD N° 01-016-07
-Num. 5 Anexo 1 de la RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: