Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1634/2015 15/09/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0526/2015
Fecha: 22/06/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Gobiernos Municipales
         - Formas de Extinción de la Sanción Tributaria
           - Prescripción
             - Cómputo
               - Cómputo de prescripción de 4 años para imponer sanciones AGIT-RJ/1634/2015

Máxima:

Conforme lo previsto en los Artículos 59 y 154, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), el término de prescripción aplicable es de cuatro (4) años, tanto de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar comprobar y fiscalizar tributos, así como para sancionar contravenciones tributarias, además que dicho término se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo; en consecuencia, al haberse evidenciado que no se configuraron causales de suspensión o interrupción alguna, de conformidad con los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones se encuentra prescrita.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que el hecho generador del IPBI para la gestión 2005 se produjo durante la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo aplicar el Artículo 60 del mismo cuerpo legal, el cual establece que el cómputo para el término de la prescripción corre desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo del IPBI, Impuesto anual y por tanto la multa también tiene el mismo tratamiento al dispuesto en el Parágrafo I, Artículo 154 de la citada Ley y consecuentemente, el cómputo del plazo para la prescripción del ilícito de omisión de pago más la acción administrativa para sancionar el IPBI de la gestión 2005, inició el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010; por lo que, al haber transcurrido más de 4 años corresponde su prescripción; y sin embargo esa instancia resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Proceso de Fiscalización, sin considerar que, según el Artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), la prescripción se interrumpe por la notificación al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa, y por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del Sujeto Pasivo por la solicitud de facilidades de pago, causales que en el presente caso no se produjeron, además, que el hecho de oponer prescripción no implica la aceptación tácita o expresa del IPBI de la gestión 2005; concluyendo que según lo argumentado la acción para fiscalizar, determinar la deuda, sancionar y la acción ejecutiva de parte del Municipio con relación al IPBI de la gestión 2005, se encuentra prescrita, lo contrario significaría que la facultad de cobro de la Administración Tributaria es imprescriptible, lo cual es insostenible en un estado de derecho, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que el 5 de enero de 2011, la Administración Municipal notificó mediante cédula a Oscar Gonzalo Antezana Ferrufino, con la Orden de Fiscalización N° 404/2010, a fin de verificar el cumplimiento del IPBI del inmueble de su propiedad, entre otras, de las gestiones 2005, para lo cual solicitó documentación relativa al caso, la cual no fue presentada. Notificada personalmente la Vista de Cargo N° 4372, el 6 de septiembre de 2011, otorgó el plazo de treinta días para la presentación de descargos, pero al no haber presentado el Sujeto Pasivo descargo alguno, confirmó la obligación del contribuyente por el IPBI correspondiente a la gestión 2005, en la Resolución Determinativa N° 136/2015, notificada el 24 de febrero de 2015, deuda tributaria que asciende a 1.876.38 UFV equivalente Bs3.799.- que incluye tributo omitido e intereses; asimismo, calificó la conducta del contribuyente como omisión de pago, a la que estableció una multa del 100% de 967.33 UFV equivalente a Bs1.959.- (…).

Ahora bien, considerando que el presente caso está referido al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de la gestión 2005, cuyo vencimiento de pago ocurrió el 31 de diciembre de 2006; consecuentemente, el término de prescrición aplicable es de cuatro (4) años tanto de las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como para sancionar Contravenciones Tributarias, además que dicho término se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo; en consecuencia, el cómputo para imponer sanciones se inicia a partir del 1 de enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010, conforme establecen los Artículos 59 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB) respectivamente.

En cuanto a las causales de suspension [suspensión] o interrupción del curso de la prescripción durante el plazo señalado, se tiene que la Orden de Fiscalización N° 404/2010 fue notificada el 5 de enero de 2011 y la Resolución Determinativa N° 136/2015, el 24 de febrero de 2015, en ambos casos, cuando ya había operado el término de prescripción; asimismo, si bien la citada Resolución Determinativa consigna un pago a cuenta correspondiente a la gestión 2005, se debe aclarar que éste, fue efectuado el 26 de julio de 2006, como se extrae del Reporte de Consulta de Pagos (…); dentro del período de pago de la citada gestión, por lo que tampoco se constituye en causal de interrupción. En consecuencia, habiéndose determinado que no existe ninguna causal de suspención [suspensión] ni interrupción que se haya suscitado durante el término de prescripción (1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010); se establece que la accción [acción] del derecho de la Administración Tributaria para imponer sanciones, para el IPBI de la gestión 2005, prescribió el 31 de diciembre de 2010. ” (FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59, 61, 62 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1634/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0342/202109/03/2021(FTJ 4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv) ARIT-CBA/RA 0334/202018/12/2020