Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0025/2016 11/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0873/2015
Fecha: 26/10/2015
TSJ: S-0062-2018-S1
Fecha: 29/06/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con la Declaración de Mercancías
                 - Contravención por apropiación incorrecta de la subpartida arancelaria AGIT-RJ/0025/2016

Máxima:

La apropiación incorrecta de la posición arancelaria se encuentra tipificada y prevista en los Artículos 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA) y 58, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con el Numeral 1 “Errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1B” del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobados mediante RD N° 01-005-06, de 30 de enero de 2006 y la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, correspondiendo en consecuencia la sanción de 100 UFV por cada DUI.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el error de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales referido a la apropiación de Partida Arancelaria, carece de fundamento técnico y no cuenta con la Resolución de Clasificación Arancelaria Vinculante de Mercancías emitida por la Gerencia Nacional de Normas, llegándose a concluir que no se configuró la contravención, por lo que la imposición de la sanción vulneran los Principios de Legalidad y Tipicidad, y sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional, añade que, la inobservancia del Principio de Verdad por parte de la ARIT, que relacionó la normas de la Ley General de Aduanas y su Reglamento, con disposiciones de la RD N° 01-012-07; asimismo, expresa que tal como consta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0399/2013, y el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRLPZ-ULELR-168-2014, la supuesta observación de clasificación inapropiada de Partida Arancelaria, fue objeto de proceso y de la imposición de la sanción por Omisión de Pago mediante Resolución Sancionatoria, por lo que habiéndose impuesto la sanción más grave no corresponde el procesamiento administrativo ni la aplicación de la Contravención menor de error de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales por un mismo hecho; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que el 6 de abril de 2015 la Administración Aduanera, notificó a Zelma Sonia Aguilar Liendo representante de la ADA LEXUS SRL. con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 001/2015, de 19 de marzo de 2015, que instruyó el Inicio de Sumario Contravencional contra la citada ADA, por la comisión de la Contravención Aduanera prevista en el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), por vulnerar lo establecido en el Inciso b) del Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con el Numeral 1 ´Errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo B´ del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por el Directorio de la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio RD N° 01-005-06, de 30 de enero de 2006 y RD N° 01-012-07 de 04/10/2007 según corresponda, siendo la sanción 8.500 UFV, por 85 DUI, incorrectamente apropiadas a su Posición Arancelaria, monto que deberá ser actualizado al momento del pago (…).

Posteriormente el 21 de abril de 2015, Zelma Sonia Aguilar Liendo en representación de la ADA LEXUS SRL., formuló descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 001/2015, de 19 de marzo de 2015, los mismos que fueron analizados en el Informe GRLPZ-UFILR-I-444/2015, de 25 de mayo de 2015, que concluyó indicando que los descargos no desvirtúan las observaciones establecidas en el citado Auto Inicial de Sumario Contravencional, por último el 29 de julio de 2015, se notificó personalmente a Zelma Sonia Aguilar Liendo en representación de la mencionada ADA, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 086/2015, de 22 de julio de 2015, que declaró probada la Contravención Aduanera establecida en dicho Auto Inicial de Sumario Contravencional, por haber apropiado incorrectamente la Posición Arancelaria en 85 DUI, conducta que está tipificada y prevista en los Artículos 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), 58, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con el Numeral 1 ´Errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1B´, del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por el Directorio de la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio RD N° 01-005-06, de 30 de enero de 2006 y RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, imponiendo una sanción de 100 UFV por cada DUI, haciendo un total de 8.500 UFV a la ADA LEXUS SRL., el 29 de julio de 2015 (…).

En ese sentido, se evidencia que la Administración Aduanera, inició un Procedimiento Sancionatorio contra la ADA LEXUS SRL., por la Contravención Aduanera de error de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1B, ante lo cual la contribuyente presentó descargos, sin embargo, al no ser suficientes sancionó a dicha ADA, mediante la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 086/2015, por la contravención tipificada en los Artículos 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA) y 58, Inciso b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con el Numeral 1, Anexo 1B del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobados por el Directorio de la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio RD N° 01-005-06, de 30 de enero de 200 y la RD N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, imponen la sanción de 100 UFV por cada DUI, haciendo un total de 8.500 UFV, en este sentido la sanción impuesta por la Administración Aduanera, se realizó en observancia de los errores cometidos por el Sujeto Pasivo a momento de la transcripción de la Partida Arancelaria, enmarcando su accionar en lo previsto en normativa vigente; asimismo, cabe señalar que el mencionado análisis también fue realizado por la instancia de Alzada, de tal modo que no existió confusión en la relación de normas aduaneras como mal entiende el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV. 4.2. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186 Inc. h) de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 58 Inc. b) del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Numeral 1, Anexo 1B del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobados mediante Resolución de Directorio RD N° 01-005-06 y la RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0025/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2191/201822/10/2018(FTJ. IV.3.1. XIII.XIV.XV.XVI.XVII.XIX.XX.XXI.XXIII) ARIT-SCZ/RA 0534/201823/07/2018