Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1365/2015 28/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0426/2015
Fecha: 11/05/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - Consumación por pago de menos de la obligación tributaria AGIT-RJ/1365/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), incurre en Omisión de Pago el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria u obtenga indebidamente beneficios, correspondiendo la sanción del cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria; en ese sentido, al evidenciarse que la Administración Tributaria estableció reparos a su favor por un determinado impuesto, cargos que el Sujeto Pasivo no desvirtuó, se tiene que pagó de menos la obligación tributaria por lo que su conducta se adecúa a la contravención de Omisión de Pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que tanto la Administración Tributaria como la Instancia de Alzada adecuaron su conducta como Omisión de Pago, sancionando con el 100% del tributo supuestamente omitido, sin considerar que presentó la documentación en los plazos otorgados por la Administración Tributaria, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), lo que supone presumir la ilicitud antes que la licitud de la conducta del contribuyente, lo que es arbitrario e ilegal, cuando los Artículos 116, Parágrafo I, y 21, Numeral 2) de la Constitución Política del Estado (CPE) garantizan la presunción de inocencia, así como la inviolabilidad de la dignidad de la persona; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación, expresa también que, si bien la Administración Tributaria tiene facultades de fiscalización, control, verificación e investigación, pero para dicho procedimiento nada le impide dar cumplimiento a la Ley y los preceptos referidos, más cuando según el Inciso a), Artículo 8 de la Ley N° 2027, los servidores públicos deben respetar los elementos subjetivos constitutivos para la configuración de la conducta del contribuyente (omisión de pago), no correspondiendo la aplicación de la sanción en su contra, por cuanto presentó la documentación que le fue solicitada en el plazo otorgado; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, corresponde señalar que en el presente caso la Administración Tributaria estableció reparos a favor del Fisco en el IUE, por la gestión que cierra al 31 de marzo de 2010; cargos que el contribuyente no desvirtuó, evidenciándose en consecuencia que pagó de menos la obligación tributaria por lo que su conducta se adecúa a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece con claridad que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no se efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria.

(…)

Por otra parte, está la sanción por omisión de pago, la cual se configura por la falta de pago o el pago de menos de la deuda tributaria, hecho que en el presente caso se confirmó debido a que los argumentos de la Empresa Constructora Alto Ltda. no desvirtuaron la pretensión fiscal respecto del IUE determinado, causa por la cual corresponde aplicar la sanción del 100% sobre el tributo omitido en UFV, que en el presente caso asciende a Bs494.634 UFV según la liquidación contenida en la Resolución Determinativa (…).

En ese sentido, siendo que se mantuvo la observación del IUE correspondiente a la gestión que cierra al 31 de marzo de 2010, causa por la cual se confirma la aplicación de la sanción por omisión de pago; así como, al haberse confirmado la configuración del Incumplimiento del Deber Formal, no se vulneró la presunción de inocencia de la Empresa Constructora Alto Ltda. prevista en el Artículo 116, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE).” (FTJ IV.4.4. v. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 165 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1365/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0305/201502/03/2015(FTJ IV.4.7. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0770/201420/10/2014
AGIT-RJ-0666/201520/04/2015(FTJ IV.4.3.7. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0945/201415/12/2014 S-0068-2016-S1 25/08/2016
AGIT-RJ-0665/201520/04/2015(FTJ IV.4.7. ii.) ARIT-CHQ/RA 0237/201428/11/2014 SC-0881-2016-S2 26/09/2016 S-0023-2016 11/04/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0193/201509/02/2015(FTJ IV.4.6. i.) ARIT-CBA/RA 0138/201225/05/2012 S-0012-2015-S1 03/11/2015
AGIT-RJ-1522/201518/08/2015(FTJ IV.4.3.2. vi. y viii.) ARIT-CBA/RA 0438/201511/05/2015 S-0045-2016-S1 16/06/2016
AGIT-RJ-1808/201519/10/2015(FTJ IV.4.6. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA 0642/201503/08/2015 SC-0987-2016-S3 21/09/2016
AGIT-RJ-2050/201521/12/2015(FTJ IV.4.6. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0657/201510/08/2015
AGIT-RJ-0098/201601/02/2016(FTJ IV.4.4. ii.) ARIT-LPZ/RA 0894/201509/11/2015
AGIT-RJ-0147/201619/02/2016(FTJ IV.4.6. i. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0909/201516/11/2015
AGIT-RJ-0927/201602/08/2016(FTJ IV.4.4. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0294/201606/05/2016
AGIT-RJ-1016/201615/08/2016(FTJ IV.4.5. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0421/201630/05/2016
AGIT-RJ-0984/201830/04/2018(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxviii. xxxi. xxxii. xxxiii. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 0018/201812/01/2018
AGIT-RJ-1803/201807/08/2018(FTJ IV.4.4. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0197/201807/05/2018
AGIT-RJ-2032/201817/09/2018(FTJ IV.4.4. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA 0623/201823/04/2018
AGIT-RJ-0095/201928/01/2019(FTJ IV.4.3.2. iii. y iv.) ARIT-CHQ/RA 0224/201812/11/2018
AGIT-RJ-0365/201915/04/2019(FTJ IV.4.6. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0028/201901/02/2019
AGIT-RJ-1032/201924/09/2019(FTJ IV.4.6. viii.) ARIT-SCZ/RA 0134/201903/05/2019
AGIT-RJ-1067/201930/09/2019(FTJ IV.4.5. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0229/201908/07/2019
AGIT-RJ-1077/201907/10/2019(FTJ IV.4.4. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0220/201905/07/2019
AGIT-RJ-1311/201925/11/2019(FTJ IV.4.6. vi. y vii.) ARIT-SCZ/RA 0310/201929/08/2019
AGIT-RJ-0662/202118/05/2021(FTJ IV.4.2. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0133/202101/03/2021
AGIT-RJ-0025/202210/01/2022(FTJ IV.4.5. vii.) ARIT-SCZ/RA 0671/202115/10/2021