Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1432/2015 10/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0358/2015
Fecha: 13/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - Anulabilidad de la Vista de Cargo que no demuestra que los depósitos bancarios constituyen ingresos no declarados AGIT-RJ/1432/2015

Máxima:

En los casos en que la Administración Tributaria considere que los depósitos realizados en la cuenta bancaria del Sujeto Pasivo corresponden a ingresos no declarados, corresponde al ente fiscal no sólo limitarse a la información contenida en los Extractos Bancarios sino obtener otros elementos de prueba que de manera cierta o indirecta le permitan tomar convicción de que los depósitos observados constituyen ingresos no declarados, en ejercicio de las facultades que le otorga los Artículos 66, 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), debiendo para ello efectuar procedimientos alternativos como el solicitar al Sistema Bancario justificaciones por depósitos, identificación de los depositantes -entre otros-, que le permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación en mérito a datos o elementos, en base a los cuales se establezca que tales depósitos están vinculados a la actividad comercial; lo contrario repercute en que la Vista de Cargo se encuentre viciada de nulidad al no contener los fundamentos de hecho conforme a lo dispuesto en el Parágrafo III, Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplen los requisitos previstos en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); cita el Artículo 27 de la Ley N° 2341 (LPA); y sin embargo la Instancia de Alzada anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Fiscalización, sin considerar que, en cuanto a los abonos realizados en las Cuentas Corrientes del Banco Ganadero observados como ingresos no declarados, la empresa recurrente tiene como actividad la construcción de la cual se generan ingresos y que los depósitos fueron realizados por empresas constructoras dedicadas al mismo rubro, por tanto desde ningún punto de vista se está realizando una presunción; respecto a la Cuenta N° 1041-110337, expresa que, si bien pertenece al representante legal de la empresa contribuyente, la misma fue utilizada para efectuar operaciones a nombre de la empresa recurrida, puesto que los depósitos fueron efectuados por empresas constructoras, existiendo relación entre los depósitos efectuados a las Cuentas Bancarias de la empresa contribuyente y las Cuentas Bancarias del representante legal, además de un movimiento económico de Bs3.952.913.-, existiendo convicción de que los depósitos observados constituyen ingresos no declarados, por lo que solicitó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la vista de cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación a los ingresos no declarados, se tiene que mediante nota Cite: SO/14532/2014, de 14 de julio de 2014 (…), en cumplimiento a la Circular de ASFI/SCZ-95351/2014 a requerimiento de la carta Cite: SIN/GGSCZ/DF/FE/NOT/0372/2014, el Banco Ganadero envió extractos de las Cuentas pertenecientes a Aldo Elidio Ribera Vargas con Nos. 1051-834278 y 1041-110337, y a Montaje y Construcciones Industriales Limitada M.C.I. Ltda., con Nos. 1041-073826, 1041-078436, 1042-074968 y 1041-085996, por el período comprendido entre abril de 2011 a marzo de 2012.

Ahora bien, con la información proporcionada por el Banco Ganadero la Administración Tributaria, elaboró los Papeles de Trabajo: ‘Resumen de Depósitos Bancarios’, en los que identificó abonos en la cuenta corriente Moneda Nacional N° 1041073826 por Bs28.721.857.-, N° 1041085996 por Bs14.965.018.-, N° 1041110337 por Bs3.952.913.-, N°1042074968 por Bs3.696.588.-, N° 1041078436 por Bs8.284.074.-, haciendo un total de depósitos de Bs59.620.450.- (…), y el Papel de Trabajo: ‘Determinación de los ingresos no declarados – depósitos bancarios’ expone el total de los depósitos según Extractos Bancarios de Bs59.620.450.- y el total consignado en el Libro de Ventas por Bs43.059.822.-, estableciendo como ingresos no declarados por concepto de Depósitos Bancarios, en un importe total de Bs24.349.837.- (…).

De la revisión de los Extractos de Cuenta proporcionados por el Banco Ganadero (…), se verificó que el Banco Ganadero expuso el: ‘Extracto de Cuenta’, Cliente Montaje y Construcciones Industriales Ltda., en el siguiente formato: Cod. Of. Fecha, N° doc., Detalle, Debe, Haber y Saldo, por ejemplo, en la Cuenta N° 1041110337 el abono del 6 de julio de 2011 por Bs43.166.- registra N°Doc.2414930 y detalla Ribera Vargas Aldo Elidio y así en varios períodos; y en las Cuentas Nos. 1041073826, 1042074968, 1041085996 y 1041078436, abonos que describen: Dep. de Montaje y Construcciones Ind., Dep. Empr. Constructora Casco Viejo (así como otras Empresas Constructoras VASTOK Ltda., Construmat Ltda), Liberación de Depósitos Chq/Ajenos, Abonos por Orden de ACH y personal naturales (Beltrán Justiniano Eric Enr, Frey Kasupa Frans, y otros).

Asimismo, en la Vista de Cargo en el subtítulo: ‘7.2.3. Análisis de los Extractos Bancarios VS Declaraciones Juradas’, expone el Cuadro N° 4: ‘Detalle de los depósitos bancarios’, que describe los abonos realizados en la cuenta del Banco Ganadero de las Cuentas Nos. 1041073826, 1042074968, 1041085996, 1041078436 y 1041110337, considerados como producto de las actividades gravadas del Sujeto Pasivo, en virtud a lo establecido en los Artículos 1, Inciso b), 3, Inciso d) y 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), los cuales se sujetan a gravamen tanto para el IVA, IT, e IUE, Depósitos Bancarios considerados como ingresos no declarados, y determinó el tributo omitido por los períodos fiscales abril a diciembre de 2011, y enero a marzo de 2012 (…), así como en la Resolución Determinativa, señalando que los descargos presentados no fueron suficientes para desvirtuar el cargo.

De lo que se colige que la Administración Tributaria consideró como base para la determinación de ingresos no declarados, los depósitos de las Cuentas Bancarias N° 1041-110337, la cual pertenece a Aldo Elidio Ribera Vargas, quien es el representante legal de la Empresa recurrida, y las Cuentas Nos. 1041-073826, 1042-074968, 1041-085996 y 1041-078436 que pertenecen a la Empresa Montaje y Construcciones Industriales Limitada M.C.I. Ltda. -considerando Liberación de depósitos Chq/ajenos, abonos por Orden de ACH y otros - del Banco Ganadero; presumiendo que corresponden a una actividad económica; no obstante, ésta información no permite deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria en su real magnitud, en los términos que plantea el Artículo 43, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).

Por otra parte, se evidencia que los abonos realizados en la Cuenta Corriente del Banco Ganadero -observados como ingresos no declarados-, obtenidos de la comparación con las ventas declaradas, no demuestran que el origen de tales depósitos provengan de una venta, ya que según el Artículo 2 de la Ley N° 843 (TO), se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles; por consiguiente, las observaciones por las citadas Cuentas Bancarias no se encuentran debidamente fundamentadas, vale decir, que no se exponen las causas o motivos suficientes para considerar que dichos depósitos tienen como origen y correspondan a ingresos por ventas, por lo que no sólo debió limitarse a la información contenida en los Extractos Bancarios, sino obtener otros elementos de prueba, que de manera cierta o indirecta le permitan tomar convicción de que los depósitos observados constituyan ingresos no declarados, por lo que correspondía a la Administración Tributaria, efectuar procedimientos alternativos como el solicitar al Sistema Bancario justificaciones por depósitos, identificación de los depositantes -entre otros- procedimientos conducentes a probar que los depósitos corresponden a ingresos no declarados, que le permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación en merito a datos o elementos, en base a los cuales se establezca que tales depósitos están vinculados a la actividad comercial.

A esto se añade que el propio Sujeto Pasivo, si bien, no entregó documentación, comunicó a la Administración Tributaria, en el memorial de descargos a la Vista de Cargo, que trabaja con cuatro (4) Cuentas dentro de las cuales se realizan transferencias por la actividad de construcción que realiza, como préstamos, compras y pagos de gastos, depósitos realizados por el representante legal, transferencia de fondos y otros que son considerados como ingresos no declarados, cuando las Cuentas Bancarias no implican la realización de un hecho generador de tributos.

De lo que se colige que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria es insuficiente para demostrar que los abonos en las cuentas corrientes citadas del Banco Ganadero correspondan a ingresos no declarados; en consecuencia, la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho, resultado de las actuaciones de investigación, producto del ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria, otorgadas mediante los Artículos 66, 95 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), que respalden el origen de la deuda tributaria por el IVA, IT, e IUE por lo cual, el acto se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo I, del Artículo 96 de la citada Ley.” (FTJ IV.4.2.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 43 Par. I, 66, 95, 96 Par. I y III y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1432/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1937/201523/11/2015(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0757/201531/08/2015
AGIT-RJ-2284/201805/11/2018(FTJ IV.4.2. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. li. lii. liii. liv. lv. lvi. lvii. lviii. lix. lx. lxi. lxii. lxiii. lxiv. lxv. lxvi. y lxvii.) ARIT-SCZ/RA 0570/201830/07/2018
AGIT-RJ-1717/202023/11/2020(FTJ IV.4.1. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-SCZ/RA 0502/202004/09/2020
AGIT-RJ-0322/202101/03/2021(FTJ. IV.4.2.1. i. iii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0702/202026/11/2020