Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0409/2015 17/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0742/2014
Fecha: 22/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Edictos
           - Aduana Nacional
             - Anulabilidad de notificación edictal por conocimiento del domicilio del Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0409/2015

Máxima:

Se produce indefensión del Sujeto Pasivo cuando la Administración Tributaria – pese a conocer el domicilio del contribuyente – realiza la notificación de determinadas actuaciones mediante Edictos, imposibilitando que el mismo tome conocimiento del contenido del acto administrativo emitido y tenga la oportunidad de presentar descargos pertinentes, vulnerándose los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, conforme lo previsto en el Artículo 83, Parágrafo II de la citada Ley, es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas, como es el caso de la notificación por Edictos prevista en el Artículo 86 de la misma Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que no se realizó un análisis de fondo, pues únicamente se refiere a la Notificación de la Vista de Cargo, sin verificar que fue notificado por Edictos de Prensa y que según Avisos de Visita el interesado nunca fue encontrado en su domicilio; y esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un proceso de Determinación, sin considerar que la Vista de Cargo fue notificada mediante Edictos de Prensa, debido a que el Sujeto Pasivo no fue habido en su domicilio, tal como consta en los Avisos de Visita, por lo que solicita pronunciamiento en el fondo por principio de economía procesal, por otra parte agrega que, para respaldar la notificación de la Vista de Cargo, por Edicto, adjuntó fotocopias simples de dos publicaciones realizadas en el periódico El Día, en fechas 15 y 17 de mayo de 2014, mediante las cuales solicitó la presentación de documentos de descargo a la Vista de Cargo emitida a Osvaldo Cuellar Castedo – entre otros-, publicación realizada en sujeción a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la notificación de la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Como se señaló precedentemente, el respaldo de la notificación de la Vista de Cargo, cursante en antecedentes administrativos son dos publicaciones del periódico ‘El Día’ de fechas 15 y 17 de mayo de 2014, es decir, la Administración Aduanera realizó las publicaciones en dos oportunidades con un intervalo de dos días, lo que significa que esa Administración realizó la notificación de la Vista de Cargo por Edicto. Sin embargo, el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB) también señala que procede la notificación por Edicto cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado; empero, de la revisión de antecedentes administrativos no se observa que dicha Administración haya realizado las diligencias preliminares para la notificación personal o por cédula, es decir, no existe ninguna constancia de que los funcionarios de la referida Administración hayan buscado el domicilio del Sujeto Pasivo que en su calidad de importador fue declarado en la DUI C-62638; y que en caso de no haberlo encontrado se haya dejado el correspondiente ‘Aviso de Visita’ o documento equivalente que permita respaldar que el domicilio era desconocido y que no se pudo realizar la notificación en las formas previstas por el Código Tributario Boliviano.

Por otro lado, a pesar de que la Administración Aduanera, en su Recurso Jerárquico aduce que el domicilio del Sujeto Pasivo era desconocido; sin embargo, la Administración realizó la notificación de la Resolución Determinativa mediante Cédula, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir: Rodrigo Ruiz Soto en su calidad de notificador como Técnico Aduanero II, se constituyó en el domicilio declarado por Osvaldo Cuellar Castedo en la DUI C-62638, ubicado en el Barrio Román Vaca N° 114 y como no lo encontró dejó el correspondiente Aviso de Visita a Raquel Mercado mayor de edad, con Documento de Identidad 3921415 SC identificada como cuñada del Sujeto Pasivo quien firmó en constancia, comunicándole que será buscado nuevamente el día viernes 8 de agosto a horas 10:00 para su notificación personal (…).

Prosiguiendo con la verificación del procedimiento de notificación por cédula de la Resolución Determinativa, se tiene que el funcionario actuante de la Administración Aduanera, Rodrigo Ruiz Soto, se constituyó por segunda vez en el domicilio de Osvaldo Cuellar Castedo, a la fecha y hora señalada en el ‘Aviso de Visita’, no siendo habido éste, dejó ‘Segundo Aviso de Visita’ a Raquel Mercado quien firmó en constancia, comunicándole que realizará la representación para su notificación mediante cédula. Finalmente el 11 de agosto de 2014, notificó por Cédula al Sujeto Pasivo dejando una copia de la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS-61/2014 de 25 de julio de 2014, a Raquel Mercado, quien firmó en constancia de recepción (…).

Por todo lo señalado, resulta evidente que la Administración Aduanera, conocía el domicilio de Osvaldo Cuellar Castedo, ubicado en Barrio Román Vaca N° 114, que en su calidad de importador lo declaró en la DUI C-62638; pues el funcionario actuante de la Administración Aduanera, Rodrigo Ruiz Soto lo visitó en tres oportunidades a efectos de notificar por cédula la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS-61/2014 de 25 de julio de 2014; sin embargo, resulta contradictorio el hecho de que la citada Administración haya notificado un actuado anterior, es decir la Vista de Cargo mediante edicto publicado en el periódico El Día, con el argumento de que el domicilio del Sujeto Pasivo era desconocido, ocasionando la indefensión del Sujeto Pasivo, debido a que no tomó conocimiento del contenido de la Vista de Cargo y no tuvo la oportunidad de presentar los descargos pertinentes en el plazo que dispone el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) (…)

Consiguientemente, se establece que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo II, Artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), es nula toda notificación que no se ajuste a las formas descritas, como es el caso de la notificación por Edicto prevista en el Artículo 86 de la misma Ley, pues no correspondía que la Administración Aduanera practique la notificación de la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013 mediante Edicto, ya que la Administración aludida conocía el domicilio declarado en la DUI C-62638, en consecuencia dicha notificación está viciada de nulidad, ya que causó indefensión al Sujeto Pasivo, puesto que no tomó conocimiento del contenido de la Vista de Cargo y no pudo presentar los descargos que considere pertinentes, vulnerándose los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB); por lo que, en mérito del Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0742/2014, de 22 de diciembre de 2014, emitida por la ARIT Santa Cruz, que dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación de la Vista de Cargo AN-SCRZI-VC-35/2013, de forma tal que se practique una nueva notificación cumpliendo con lo previsto en los Artículos 83 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6), 83 y 86 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0409/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0165/201623/02/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0932/201527/11/2015 SC-0789-2016-S2 22/08/2016
AGIT-RJ-0480/201724/04/2017(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0039/201727/01/2017
AGIT-RJ-0117/201905/02/2019(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0890/201819/11/2018
AGIT-RJ-0255/201912/03/2019(FTJ IV.3.3. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0971/201820/12/2018
AGIT-RJ-0850/201905/08/2019(FTJ IV.3.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxvi.) ARIT-SCZ/RA 0158/201916/05/2019
AGIT-RJ-0956/201909/09/2019(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0180/201913/06/2019
AGIT-RJ-1090/201907/10/2019(FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0237/201919/07/2019
AGIT-RJ-1268/201918/11/2019(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0282/201921/08/2019
AGIT-RJ-0022/202006/01/2020(FTJ IV.3.1. xiii. [xvi.] xiv. [xvii.] xv. [xviii.] xvi. [xix.] xvii. [xx.] xviii. [xxi.] y xxi. [xxiv.]) ARIT-SCZ/RA 0432/201914/10/2019
AGIT-RJ-0944/202027/07/2020(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0143/202018/02/2020
AGIT-RJ-1183/202021/09/2020(FTJ IV.3.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxv.) ARIT-CHQ/RA 0033/202016/03/2020
AGIT-RJ-1211/202021/09/2020(FTJ IV.3.2. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-SCZ/RA 0145/202021/02/2020
AGIT-RJ-1077/202110/08/2021(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0305/202126/05/2021
AGIT-RJ-1114/202116/08/2021(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0310/202131/05/2021
AGIT-RJ-0181/202221/02/2022(FTJ IV.3.2. xv. xvi.xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0789/202113/12/2021
AGIT-RJ-0591/202214/06/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0160/202231/03/2022