Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1455/2015 10/08/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0422/2015
Fecha: 11/05/2015
TSJ: S-0011-2021-S2
Fecha: 23/04/2021
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - El Formulario de Registro Vehicular (FRV) no es un documento soporte de la DUI AGIT-RJ/1455/2015

Máxima:

Si bien el Acápite V, Literal A, Numeral 2, Subnumeral 2.5 de la RA-PE-01-012-13, establece que la DUI está constituida por los formularios en los que el declarante consigna datos necesarios para el despacho aduanero como ser el “Formulario de Registro de Vehículos” – entre otros –, en atención del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se tiene que el Formulario de Registro Vehicular (FRV) no se constituye en un documento soporte de la DUI sino se trata de un documento que forma parte de la misma; en ese contexto, no corresponde que el referido formulario sea validado hasta el 31 de diciembre de 2013, en el marco de lo previsto en los Artículos Primero y Segundo de la RA-PE-01-002-14 de 7 de enero de 2014 convalidada por la Resolución de Directorio N° 01-003-14.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que las Agencias Despachantes de Zona Franca Patacamaya, el 31 de diciembre de 2013, no podían acceder al Sistema de la Aduana, situación que generó varios reclamos debido a que era la fecha límite para validar sus DUI, sin embargo, en ese momento no se les informó que debían validar el FRV, es más, recién el 13 de septiembre de 2014 mediante comunicación interna AN_GNSC-CI-043/2014, se determinó que el formulario en cuestión debió ser validado hasta el 31 de diciembre de 2013; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido, manifiesta también que, cumplió con todas las formalidades previstas en la RA-PE-01-002-14 y la RD N° 01-003-14, ya que toda su documentación soporte fue emitida antes del 31 de diciembre de 2013, por otra parte, expresa que el verdadero punto de controversia se circunscribe al FRV, que no se constituye en un documento soporte, siendo un documento que integra la DUI y que se realiza junto a la validación de la misma, por lo que resulta un exceso observar que no fue validado hasta el 31 de diciembre de 2013; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo el Acápite V, Literal A, Numeral 2, Subnumeral 2.5 de la Resolución Administrativa de Presidencia N° RA-PE-01-012-13, establece que la DUI está constituida por los formularios en los que el declarante consigna datos necesarios para el despacho aduanero que consisten en: 1) Nota de Valor; 2) Página de Documentos Adicionales; 3) Página de Información Adicional; 4) Formularios de Registro de Vehículos; 5) Formulario de Registro de Maquinaria; 6) Reporte del Registro de números de serie o IMEI; por lo anterior, de acuerdo a la normativa aduanera referida y teniendo en cuenta el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se establece que el Formulario de Registro Vehicular (FRV), no es un documento soporte de la DUI, sino es un documento que forma parte de la misma.”

(…)

“Continuando con el análisis del Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-65/2014, de 3 de octubre de 2014, se advierte que en base a los antecedentes analizados, estableció que el vehículo se encuentra alcanzado por la prohibición de importación señalada en el Inciso f), Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963 modificado por los Decretos Supremos N° 29836 y N° 1606; en consecuencia, manifestó que Fredy Nelson Arnez Vargas y la ADA COMEX LAND’s SRL., introdujeron a territorio nacional un vehículo cuya importación se encuentra prohibida liquidando como tributos omitidos 13.018 UFV además de calificar la conducta de los autores como contravención aduanera de contrabando, conforme las previsiones del Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días hábiles para presentar descargos (…).

En este sentido, se advierte que la Administración Aduanera basó su fundamento para calificar la conducta como contravención aduanera en contrabando, en el hecho de que el FRV debió ser validado hasta el 31 de diciembre de 2013, además de remitirse a la Comunicación Interna AN-GNSGC-CI-043/2014, de 13 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Nacional de Sistemas; en ese sentido, corresponde verificar las normas emitidas de manera excepcional para la conclusión de trámite de nacionalización de los vehículos modelo 2010, con la validación de la DUI, concretamente de la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE 01-002-14, de 7 de enero de 2014 y la Resolución de Directorio RD N° 01-003-14, de 8 de enero de 2014.

En ese sentido la RA-PE 01-002-14, en el Artículo Primero dispone: ‘Autorizar a la Gerencia Nacional de Sistemas la apertura del Sistema SIDUNEA, los días 08 al 10 de enero de 2014, para la nacionalización de los vehículos alcanzados por el Decreto Supremo N° 28963 del 6 de diciembre de 2006 y sus modificaciones, que al 31 de diciembre de 2013, cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para su nacionalización, debiendo presentar a la conclusión del plazo un informe sobre los vehículos que se acogieron a la presente resolución’; asimismo en el Artículo Segundo determina: ‘Todos los vehículos a nacionalizarse conforme el artículo anterior, deberán contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente emitida hasta el 31/12/2013, incluyendo la certificación obtenida de IBMETRO (cuando corresponda), el Parte de Recepción y el Certificado de reacondicionamiento del vehículo’ (…); en ese contexto, se evidencia que la referida Resolución Administrativa de Presidencia fue convalidada por la Resolución de Directorio RD N° 01-003-14.

Por lo anterior, se observa que la normativa aduanera referida, estableció que los vehículos alcanzados por el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, y sus modificaciones, podían terminar su trámite de nacionalización con la validación de la DUI, del 8 al 10 de enero de 2014; sin embargo, exigía como requisito esencial que al 31 de diciembre de 2013, los vehículos a ser sometidos a despacho aduanero debían cumplir con los requisitos previstos en la normativa aduanera vigente para su nacionalización, además de contar con la documentación soporte; por lo que, teniendo en cuenta que el FRV, no es un documento soporte de la DUI, por lo que no correspondía que haya sido validado hasta el 31 de diciembre de 2013, toda vez que es un Formulario que forma parte de la DUI, que se consigna el campo 31 de la misma, porque completa y respalda la descripción del vehículo a ser nacionalizado, por lo que no corresponde la calificación de Contravención Aduanera de Contrabando prevista en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“En ese sentido, se advierte que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), a través del Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-65/2014, de 3 de octubre de 2014, calificó incorrectamente la conducta de Fredy Nelson Arnez Vargas, ya que su conducta no se adecúa a las previsiones del Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el Formulario de Registro Vehicular (FRV) no se constituye en un documento soporte de la DUI C-300, por lo que no correspondía que haya sido validado hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, que el despacho aduanero de dicha DUI, objeto del Control Diferido, no se encuentra alcanzado por las restricciones de la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE 01-002-14 y la Resolución de Directorio RD N° 01-003-14, ya que su documentación soporte fue tramitada antes del 31 de diciembre de 2013.

Sin embargo, del análisis de antecedentes administrativos se evidencia que como resultado del control Diferido realizado a la DUI C-300, se advierte que el 3 de octubre de 2014, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), emitió el Informe GRLPZ-UFILR-I-517/2014, que además de la Contravención Aduanera de Contrabando desestimada por esta Instancia Jerárquica, conforme el Acápite A, Literal E, Numeral 2 de la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE 01-003-14, de 26 de febrero de 2014, convalidada por la Resolución de Directorio RD N° 01-010-14, de 12 de marzo de 2014, identificó las siguientes irregularidades: 1) Incorrecta apropiación arancelaria del vehículo consignado en el FRV 140041113 asociado a la DUI que por sus características corresponde a la posición 8704.31.10.90 y no a la partida 8701.20.00.00; 2) La incorrecta apropiación en la partida arancelaria generó la existencia de indicios de comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago según el Numeral 3, Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), ocasionando una deuda tributaria de Bs15.936.- por concepto de GA, IVA, ICE e Intereses; no correspondiendo la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 165 de la citada Ley, con el cobro de la multa del 100% de los tributos omitidos, al haber solicitado el importador voluntariamente la corrección de la partida arancelaria. (...); por lo que, se advierte que la Administración Aduanera, calificó incorrectamente la conducta de Fredy Nelson Vargas al emitir el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-65/2014, de 3 de octubre de 2014, por la Contravención Aduanera de Contrabando prevista en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde que dicha omisión sea enmendada a efecto de subsanar el procedimiento del Control Diferido, emitiendo un nuevo acto administrativo con la calificación correcta de la conducta del Sujeto Pasivo para determinar lo que en derecho corresponda.” (FTJ IV.4.2. x. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Acápite V, Literal A, Numeral 2, Subnumeral 2.5 de la Resolución Administrativa de Presidencia N° RA-PE-01-012-13
-Arts. Primero y Segundo de la Resolución Administrativa de Presidencia N° RA-PE-01-002-14 convalidada por la Resolución de Directorio N° 01-003-14.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: