Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1517/2014 10/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0318/2014
Fecha: 18/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Registro de Contribuyentes
               - Espectáculos públicos eventuales
                 - Resolución Administrativa notificada en el límíte de plazo impide se aplique sanción AGIT-RJ-1517/2014

Máxima:

De conformidad al Artículo 5, Parágrafo III, Inciso a) de la RND 10-0012-11 de 20 de mayo de 2011, el Sujeto Pasivo registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes (con NIT), obtendrá una Resolución Administrativa Única de Autorización, que le permita realizar Espectáculos Públicos Eventuales, debiendo presentar mediante nota simple, copia de la Resolución Administrativa de Autorización del evento, señalando además los datos personales y teléfonos de la persona responsable en cada una de las Gerencias Distritales en las cuales se llevará a cabo el evento, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas previas a la realización del mismo; en ese contexto, no corresponde sancionar al Sujeto Pasivo con la imposición de una multa de 5.000 UFV por el incumplimiento de dicho deber formal, cuando se evidencia que no podía exigirse su cumplimiento al Sujeto Pasivo, debido a que se encontraba imposibilitado de cumplirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, exigidas en la citada RND N° 10-0012-11, al haber sido notificado con la Resolución Administrativa que autorizaba la realización del espectáculo, cuando ya no podía cumplirse con el plazo establecido para su presentación, conjuntamente con la demás información.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la vulneración de la RND N° 10-0012-11 es una contravención, ante lo cual el Sujeto Pasivo alega la imposibilidad material causada por esa Administración, por negligencia al haberle notificado con el acto un día antes del evento; no obstante reconoce el incumplimiento de la norma que le exige la presentación de la Resolución Administrativa, que le autoriza la realización de espectáculo público y los datos del responsable del evento. Añade que dicha norma establece la presentación de la copia de la Resolución Administrativa de Autorización del Evento, y los datos personales y teléfonos de la persona responsable del evento, dentro del plazo de 48 horas antes del inicio del evento; sin embargo, el Sujeto Pasivo justifica su incumplimiento y responsabiliza a dicha Administración, con el pretexto de que el acto fue notificado un día antes del evento y esa instancia revocó la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional sin considerar los hechos acontecidos y el global de la normativa infringida por el contribuyente y su implicancia, puesto que el inicio de la solicitud de autorización para el espectáculo público, se encontraba fuera de los 5 días hábiles anteriores al evento, pese a lo cual, y buscando la flexibilidad de la norma de manera más favorable se admitió la solicitud y otorgó la autorización, realizando un gran esfuerzo para que en el breve plazo de 4 días, se emita el Acto Administrativo y se notifique un día antes del evento; y que siendo dos los requisitos a cumplir, el Sujeto Pasivo tampoco cumplió con la obligación de presentar un responsable del evento y sus datos personales, obligación independiente a la presentación de la Resolución Administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el supuesto Incumplimiento del Deber Formal por el cual se sancionó al Sujeto Pasivo, es el de ´(…) presentar mediante nota simple copia de la Resolución Administrativa de Autorización del evento, señalando además los datos personales y teléfonos de la persona responsable en cada una de las Gerencias Distritales en las cuales se llevará a cabo el evento, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas previas a la realización del mismo (…)´; siendo que del análisis del texto legal que señala este deber, se establece que éste es uno solo, presentar mediante nota simple copia de la Resolución, señalando los datos del responsable, debiendo cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del evento. Es decir, que el deber establecido en el Inciso a), Parágrafo III de la RND N° 10-0012-11 es exigible en su integridad, toda vez que no se prevé un cumplimiento parcial, o sanciones diferenciadas en el caso que no se presente alguna información establecida, como la copia de la Resolución de Autorización o los datos del responsable, o en su caso no se cumpla con el plazo establecido para su cumplimiento.

En ese contexto y según lo establecido por el Artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA), los Actos Administrativos surten efecto a partir de su notificación; en el presente caso la Resolución Administrativa N° 23-00158-13, fue notificada al Sujeto Pasivo el 6 de noviembre de 2013 a las 18:00 horas, produciendo sus efectos a partir de ese momento, en cuanto autorizó la realización del Espectáculo Público Eventual, autorizando la habilitación de 10.500 Facturas pre valoradas; por lo cual, a partir de ese momento estaba obligado a cumplir con el deber establecido en el Inciso a), Parágrafo III, Artículo 5 de la RND N° 10-0012-11, no pudiendo exigir la Administración Tributaria su cumplimiento con anterioridad, puesto que no se encontraba autorizado a la realización del evento, condición legal que genera el deber.

Continuando con el análisis de la exigibilidad del cumplimiento del Deber Formal, corresponde establecer que la norma prevé un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el mismo que materialmente no podía ser cumplido por el Sujeto Pasivo, puesto que siendo el inicio de su evento el 7 de noviembre de 2013, fue notificado con la Resolución Administrativa N° 23-00158-13 el 6 de noviembre de 2013 a horas 18:00, es decir un día antes, cuando para cumplir con la obligación establecida en la norma reglamentaria, debió haber presentado la nota simple acompañando copia de la citada Resolución, con la indicación de los datos personales y teléfonos de la persona responsable, hasta antes del 5 de noviembre de 2013, lo cual no pudo ser cumplido, puesto que en primer término aún no se encontraba autorizado a la realización de su evento; segundo, no contaba con la Resolución de la cual debía presentar copia, y por último, el plazo se encontraba vencido para su cumplimiento, cuando fue notificado con el Acto Administrativo, que generaba la obligación establecida en el Inciso a),Parágrafo III, Artículo 5 de la RND N° 10-0012-11.

En ese sentido, se tiene que no podía exigirse el cumplimiento del Deber Formal al Sujeto Pasivo, debido a que se encontraba imposibilitado de cumplirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, exigidas en la norma citada precedentemente, siendo que dicha imposibilidad se suscitó independientemente de su voluntad, no siendo atribuible a él por omisión ni por comisión; toda vez que fue la Administración Tributaria, quien notificó la Resolución Administrativa N° 23-00158-13 cuando ya no podía cumplirse con el plazo establecido, para su presentación conjuntamente con la demás información; por lo que la sanción impuesta al Sujeto Pasivo no le es atribuible."

(...)

"Consiguientemente, se establece que las acciones de la Administración Tributaria para imponer la sanción, no fueron conforme a norma, porque no se evidencia el incumplimiento del Artículo 5 de la RND N° 10-0012-11 en los términos sancionados por la Administración Tributaria; por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0318/2014, de 18 de agosto de 2014, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-00061-14, de 20 de marzo de 2014. (FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 5 Inc. a),Par. III, de la RND N° 10-0012-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: