Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1557/2014 17/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0628/2014
Fecha: 18/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo de la prescripción de 6 años para determinar la deuda tributaria (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/1557/2014

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de seis (6) años para la gestión 2014; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugno el Recurso de Azada manifestando que planteó la extinción de la obligación con los fundamnetos de la Resolución Determinativa, que incluye los hechos generadores de otras gestiones no contempladas en el objeto de verificación, sin embargo confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar lo dispuesto por el Art. 39, referente al plazo de cierre de gestión dispuso, los pazos de presentación de las Declaraciones juaradas y el pago del impuesto, y que vencen a los 120 días posteriores al cierre de gestión fiscal, y asea que deban presentarse con o sin dictamente de auditores externos, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria inicio Proceso de Determinación, con la notificación al Sujeto Pasivo con la Orden de Verificación N° 00120VE02077, con alcance al IUE períodos abril a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009; consiguiente, le notificó con la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/700/2013, de 22 de noviembre de 2013, en el que establece una deuda tributaria por el IUE gestión 2009; ante lo cual el Sujeto Pasivo presento descargos, exponiendo argumentos técnicos en cuanto a los reparos en particular y por otro lado, argumento la prescripción de los reparos por gestiones anteriores a la gestión 2008; al respecto, se tiene que la Resolución Determinativa N° 00090/2014, deja en claro que las gestiones anteriores al 2008, no fueron objeto de fiscalización y/o determinación alguna, toda vez que los reparos del IUE corresponden a marzo de 2009, el cual indica que de conformidad con el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), no se encuentra prescrito y si bien, cita los Artículos 43, 44, 45, 68 y 70 de la Ley N° 2492 (CTB); 46 y 47 de la Ley Nc 843 (TO); 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051, lo hace a afectos de sustentar los reparos sobre Base Cierta y sobre Base Presunta, y no así la prescripción (...).

De lo anotado, corresponde señalar que si bien la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa no hace referencia a la Ley N° 291, el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada (...), solicita la prescripción de la deuda tributaria establecida, por el IUE del periodo abril 2008 a marzo 2009; lo que se tiene, determino que en la resolución de Recurso de Alzada, la ARIT ingrese al análisis y emita criterio sobre la prescripción solicitada, según la normativa aplicable al caso, correspondiendo que esta instancia Jerárquica, ingrese al análisis de los aspectos observados en el Recurso Jerárquico, referentes al cómputo y suspensión de la prescripción.

En principio, a efectos de realizar el computo de la prescripción, corresponde establecer que al tratarse del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de conformidad al Primer Párrafo del Artículo 36 de la Ley N° 843 (TO), el pago de dicho impuesto es anual, toda vez que se aplica al cierre de cada gestión anual, en cuyo entendido, el Articulo 39 del Decreto Supremo N° 24051, dispone que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada y pago del IUE, vence a los ciento veinte (120) días, posteriores al cierre de la gestión fiscal; al respecto, del reporte de Consulta de Padrón (…), se evidencia que el cierre de gestión para el Sujeto Pasivo es a marzo de cada ano, lo que determina que el IUE gestión 2009, se inicie el 1 de abril de 2008 y cierre, el 31 de marzo de 2009, teniendo como fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada IUE y el pago, el 29 de julio de 2009.

En tal entendido, toda vez que de la lectura del texto actual del Articulo 59 de la Ley Nc 2492 (CTB), se tiene que el computo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de la sanción, correspondiente al IUE gestión 2009, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (...) seis (6) años en la gestión 2014” (...), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: ‘respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’ sino, en la misma gestión 2014, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

Al respecto, siendo evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 6 años se aplicara en la gestión en curso, en el presente caso, se tiene que dicho computo de prescripción se inicio el 1 de enero de 2010, considerando que el vencimiento para la declaración y pago del IUE gestión 2009, es al 29 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo I, Articulo 60 de la Ley N° 2492 (CTB); modificado por la Disposición Decimo Segunda de las Disposiciones Adicionales de la Ley N° 317; advirtiéndose que dentro de los seis años previstos por el Articulo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la citada Ley N° 291, la Administración Tributaria el 15 de abril de 2014, notificó al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° 00090/2014, de 2 de abril de 2014, interrumpiendo el computo de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el Inciso a), Articulo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que se tiene que el Ente Fiscal ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria por el IUE gestión 2009, dentro del plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades para determinar deuda tributaria prescriban.

En síntesis, se establece que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el IUE gestión 2009, no han prescrito; conforme dispone el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 317; por lo que corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución de Recurso de Alzada en este punto.(FTJ IV. 4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 y 60 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Disposición Décimo Segunda de las Disposiciones Adicionales de la Ley N° 317

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1557/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1634/201401/12/2014(FTJ IV. 4.6. [4.7.] vii. viii. ix. x. xi.y xii.) ARIT-LPZ/RA/0656/201401/09/2014
AGIT-RJ-1714/201423/12/2014(FTJ IV. 3.5. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0557/201422/09/2014
AGIT-RJ-0023/201505/01/2015(FTJ IV. 4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0751/201420/10/2014
AGIT-RJ-0024/201505/01/2015(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. y xiii) ARIT-LPZ/RA 0752/201420/10/2014
AGIT-RJ-0016/201505/01/2015(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0493/201411/08/2014 S-0179-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0168/201526/01/2015(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0421/201404/11/2014
AGIT-RJ-0222/202108/02/2021(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0915/202030/10/2020
AGIT-RJ-0722/202124/05/2021(FTJ IV.4.3.4. viii. ix. x. xi. xxviii. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0020/202118/01/2021
AGIT-RJ-1113/202116/08/2021(FTJ IV.viii. ix. x. xi. xix. xx. xxi. xxii.) ARIT-CBA/RA 0211/202131/05/2021
AGIT-RJ-0304/202228/03/2022(FTJ IV.4.4. ix. x. xi. xii y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0003/202213/01/2022
AGIT-RJ-0868/202229/08/2022(FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0188/202225/04/2022
AGIT-RJ-0868/202229/08/2022(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii.xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0188/202225/04/2022
AGIT-RJ-0451/202324/04/2023(FTJ. IV.4.4.xxviii. xxix y xxx) ARIT-SCZ/RA 0046/202327/01/2023
AGIT-RJ-0451/202324/04/2023(FTJ IV.4.4. xix. xxi. xxiii. xxiv. xxv. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0046/202327/01/2023