Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1482/2014 27/10/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0593/2014
Fecha: 04/08/2014
TSJ: S-0064-2016-S1
Fecha: 25/08/2016
TC: SC-0360-2019-S2
Fecha: 05/06/2019
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad por determinación de base cierta sin considerar elementos del costo y base presunta para el IUE sin considerar gastos AGIT-RJ-1482/2014

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados, cuando se evidencia que la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, no considera toda la información que fue puesta a su conocimiento; más aún cuando se trata del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), se limita a considerar únicamente los ingresos, sin considerar todos los componentes que hacen al Costo de Construcción de bienes inmuebles, denotando así la ausencia de fundamento técnico para la determinación de la base imponible, conforme lo exigido por los Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO), 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051, afectándose los requisitos que deben contener tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa previstos en los Artículos 96, Parágrafo I y 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que respaldó su determinación en base a la documentación obtenida de la base de datos del SIRAT, correspondiente al Impuesto a la transmisión o enajenación de bienes inmuebles (Formulario 430), presentado por los contribuyentes al ente Fiscal, así como de la documentación solicitada a terceros como Testimonios de Compra y Venta de los Notarios y de Derechos Reales, que dan cuenta de los ingresos percibidos por el contribuyente, mediante la actividad económica lucrativa no declarada venta de bienes inmuebles, motivo por el cual la valoración del costo y del gasto no puede efectuarse de forma liberal cuando el contribuyente dio de baja su NIT el 2005 y en gestiones posteriores continúa con actividad lucrativa sujeta al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); sin embargo, esa instancia anuló la Vista de Cargo emitida por esa Administración (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Específica de los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), sin considerar que la Administración Tributaria en reiteradas oportunidades solicitó al contribuyente presentar descargos o pruebas a fin de que se proporcionen datos contables que demuestren el costo de construcción, los cuales no fueron aportados, por lo que considera que no es suficiente mencionar que un costo es o no razonable, es imprescindible demostrarlo en materia impositiva siendo que las condiciones de deducibilidad están claramente establecidas por norma; considera que la interpretación de la ARIT La Paz fue sólo una especulación, señala que se solicitó información a los Notarios de Fe Pública para tener datos de los precios de comercialización de bienes vendidos, con la finalidad de determinar ingresos y costos sobre Base Cierta, habiendo considerado los valores establecidos en los documentos de ventas que son relativamente bajos para construcciones considerando el valor en el mercado, de modo tal que si bien la Administración Tributaria debe establecer costos ciertos antes de fijar utilidad también es responsabilidad del contribuyente colaborar con la presentación de la documentación, hecho que no aconteció en el presente caso, agrega respecto a la realidad económica, que la Ley establece que si los gastos son mayores que los ingresos registrados y no existen justificaciones razonables se presumirá la existencia de ventas no declaradas, motivo por el cual el establecer el Impuesto a las Utilidades de las Empresas sobre Base Cierta, cumple con lo previsto en los Artículos 43 de la Ley N° 2492 (CTB), 46 y 47 de la Ley N° 843 (TO) y 8 del Decreto Supremo N° 24051, habiéndose utilizado valores ciertos y ocurridos en su oportunidad y no como equivocadamente entendería el contribuyente y la AGIT (debió decir ARIT), que se limitó a efectuar un análisis en posición del Sujeto Pasivo, quien incumple los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que son la base técnica para establecer Utilidades en una gestión, cita el Artículo 47 de la Ley N° 843 (TO) y hace mención a los conceptos de Principios de Contabilidad, como el devengado, objetividad, realización y menciona que la norma prevé claramente que el hecho imponible se produjo en el periodo comprendido entre abril 2009 y marzo 2010, por lo que el contribuyente tiene la obligación de contabilizar como ingreso el momento en el que realizó el hecho y al haber omitido dicha presentación, incurrió en Omisión de Pago, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"En base al procedimiento descrito, aplicando lo dispuesto en los Artículos 36, 37, 39, 46, 47 y 50 de la Ley N° 843 (TO), es decir, teniendo en cuenta los ingresos ciertos, así como los gastos presuntos la Administración Tributaria en las páginas 24 y 25 de la Vista de Cargo bajo el subtítulo “1.8 Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) Base Cierta”, expuso el resumen de los ingresos respecto a los conceptos analizados que alcanzan a un total de Bs926.390,28; así como los costos que alcanza a un total de Bs76.334,70; a cuya diferencia de Bs850.055,58, considera como utilidad de la gestión y aplicó la alícuota del 25%, para establecer el tributo omitido que alcanza al importe de Bs211.514,00.-, por el IUE periodos fiscales abril 2009 a marzo 2010, el mismo que fue considerado para establecer la liquidación preliminar de la deuda tributaria.

Del análisis expuesto hasta aquí, se observa que para la determinación de la base imponible del IUE, la Administración Tributaria estableció los Ingresos por venta de bienes inmuebles, de forma cierta directa e indubitable, al haber considerado la información del precio de venta de los Departamentos A, Piso 2°; A, Piso 8° y C, Piso 14°, del Edificio Nicole en base a los Formularios 430 (Transmisión o Enajenación de Bienes); y para la venta del Penthouse A, Piso 18 y 19° P, del Edificio Melisa, en base a la Escritura Pública 1769/2010; asimismo, para la venta de Lotes de Terrenos MZNO. A N° 1, MZNO A N° 19 y MZNO. A N° 23, de la Urbanización Los Álamos de Irpavi, en base a la Escritura Pública 1098/2010 y Formularios 430; a su vez, la venta de lotes de terrenos MZNO. C N° 3 y MZNO C N° 8, de la Urbanización Los Álamos de Irpavi Fase II, en base a la Escrituras Públicas Nos. 4377/2010 y 1214/2011; además, venta de Otros Bienes Inmuebles sobre la base de los Formularios 430, y los Ingresos reportados por el Sistema Financiero, en base a los Formularios para Operaciones Financieras, que describen el depósito por venta de bienes inmuebles (casas, viviendas, departamentos y lotes de terrenos) en el Banco de Crédito BCP.

La determinación de ingresos por venta de bienes inmuebles descrito precedentemente, fue realizado en base a la información que pudo obtener de diferentes fuentes, lo que determina el carácter cierto de los ingresos no declarados durante la gestión fiscalizada, sobre los cuales no existe observación, puesto se considera que fueron correctamente determinados, al estar respaldados documentalmente con Escrituras Públicas, Formularios 430 (Transmisión y Enajenación de Bienes) y Formularios de Información Confidencial Sobre Operaciones Bancarias del Banco de Crédito de Bolivia BCP.

Ahora bien, en el entendido que de acuerdo a los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO); 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051 la base imponible del IUE, se determina a partir de la Utilidad Bruta que se obtiene de deducir a los Ingresos, los Costos de los bienes vendidos, y sobre dicha utilidad, se deducen los gastos necesarios para obtenerla, y en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya deducción, con las condiciones y límites son Reglamentados por el Decreto Supremo N° 24051, lo que establece la obligación de considerar los Costos de Construcción y Venta de los 3 Departamentos del Edificio Nicole; 1 Penthouse del Edificio Melisa; 2 Lotes de Terreno y 1 Lote de Terreno con casa, de la Urbanización Los Álamos de Irpavi; 2 Lotes de Terreno de la Urbanización Los Álamos de Irpavi Fase II; así como los gastos que fueron necesarios para su construcción y posterior venta.

Sobre este particular, cabe señalar que la Administración Tributaria, tomó en cuenta sólo el valor presunto del terreno o casa adquirida y los préstamos financieros, por ejemplo para establecer el costo del Edificio Melisa, consideró la compra de la casa ubicada en las calles Sánchez Lima y Pedro Salazar por Bs2.935.950.-; para el Edifico Nicole los préstamos obtenidos de la Mutual La Paz por Bs5.467.500.-; para la Urbanización Los Álamos de Irpavi, la compra de terrenos ubicado en Ex Fundo Irpavi, sector Kupikupini, y el préstamo obtenido del Banco Bisa por un total de Bs817.500.-; y para la Urbanización Los Álamos de Irpavi Fase II, la compra de terrenos ubicado en Ex Fundo Irpavi, Cantón Palca, sector Añahuani por Bs26.182.-. Seguidamente, dichos costos fueron distribuidos en función al porcentaje del costo que corresponde a ingresos por la transferencia de bienes inmuebles en base a la relación F.I.P. mt2, vendido respecto al total F.I.P. mt2; obteniendo el costo para el Edificio Melisa de Bs76.334,70.

Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO) y 35 del Decreto Supremo N° 24051, para la determinación de la utilidad neta imponible debe considerarse la utilidad resultante de los Estados Financieros, los mismos que deben ser elaborados de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y convalidados para efectos tributarios conforme el Artículo 48 del citado Decreto Supremo, en cuyo cumplimiento la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 05-0041-99, aprobó la aplicación de la Norma de Contabilidad N° 1, cuyo Capítulo II, Apartado I, Numeral 3, Inciso b), establece que el Costo de las mercancías para la venta, en el caso de explotaciones industriales, comprende la Materia Prima, Mano de Obra y Gastos Indirectos de Fábrica estableciendo procedimientos generales para su valuación y registro.

En el presente caso, siendo que el Sujeto Pasivo a partir de la adquisición de un terreno o casa efectuó la construcción de los Edificios Melisa y Nicole, se entiende que ello fue posible a partir de la combinación de Materia Prima, que se constituyen en los materiales de construcción utilizados; Mano de Obra, toda vez que no se concibe la idea de que la materia prima por sí sola se pueda transformar por ejemplo en los 3 Departamentos del Edificio Nicole o en 1 Penthouse del Edificio Melisa; y los Gastos Indirectos, que permitieron la construcción de dichos bienes inmuebles; así también debe considerarse que al margen de dichos componentes del costo de construcción, también fue necesario efectuar otros gastos, relacionados con la venta no sólo de dichos departamentos sino también de los terrenos en el caso de las Urbanizaciones de Los Álamos de Irpavi, que según la Administración Tributaria como costo consideró los préstamos obtenidos del Banco Bisa y de la Mutual La Paz, que estos obviamente generan intereses, consecuentemente constituyen gastos; los cuales, conforme exige el Artículo 8 y siguientes del Decreto Supremo N° 24051 deben cumplir ciertas condiciones y límites para su deducción, para finalmente obtenerse la Utilidad Neta Imponible.

Los aspectos señalados en el párrafo anterior, conforme se tiene de la revisión de los fundamentos de la Administración Tributaria para la determinación de los gastos, expuestos en la Vista de Cargo, no fueron tomados en cuenta, tampoco se consideró la información que el propio ente fiscal solicitó a la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz, en relación a la Mano de Obra, y costo de los materiales para la determinación del costo de la construcción, sólo por el hecho de que el tercero informante no habría proporcionado “(…) la información técnica que utilizan los constructores para proyectar los gastos de mano de obra y en materiales (…)”; motivo por el que corresponde desvirtuar el carácter cierto de los gastos que consideró la Administración Tributaria como parte de la base para establecer los costos de ventas de los bienes inmuebles transferidos.

En síntesis, si bien la Administración Tributaria estableció de forma correcta los ingresos no declarados por la venta de bienes inmuebles, considerando al efecto, la información y documentación que permitieron establecer dichos ingresos de forma directa e indubitable; sin embargo, en la determinación del gasto no consideró todos los elementos que forman parte del mismo, tales como mano de obra, materiales y/o gastos indirectos propios del sector de la construcción, pues no se puede concebir la generación de ingresos por la venta de bienes inmuebles, sin la aplicación de costos y gastos que permiten la existencia de los mismos y su posterior venta; consiguientemente, esta omisión en la determinación de los gastos incide en la fijación de la base imponible del IUE, la falta de sustento o explicación técnica sobre la misma, hace que la misma no se ajuste a la realidad del hecho económico que se pretende gravar, afectando la fundamentación de hecho y derecho, tanto la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa deben contener en su emisión, conforme los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB).

Lo anterior, hace evidente que la Vista de Cargo no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, ya que para el caso de los costos y gastos, por la venta de Departamentos y Penthouse de los Edificios Nicole y Melisa, únicamente se consideró el valor porcentual obtenido en base a la relación F.I.P. m2 vendido respecto al total F.I.P. m2, y en cuanto a los costos y gastos por la venta de terrenos de las Urbanizaciones Los Álamos de Irpavi, se consideró el valor porcentual obtenido en base a la relación superficie m2 vendido respecto al total de los Lotes de Terrenos en mts2, sin haber considerado los otros elementos del costo, necesarios para la construcción de bienes inmuebles, lo que denota que no se fundamentó técnicamente la determinación, siendo que la Administración Tributaria se limitó a hacer referencia a los Artículos 44, Numerales 4 y 6; 45, Parágrafo I, Numerales 1 y 2 de la Ley N° 2492 (CTB), 36, 37, 39, 46, 47 y 50 de la Ley N° 843 (TO); sin explicar de qué manera este respaldo legal sustenta su determinación."

"Consecuentemente, se establece de la Base Imponible del IUE determinada por la Administración Tributaria sobre Base Cierta, no se adecúa a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria; en ese contexto, ahora corresponde ingresar al análisis respecto a la determinación de la Base Imponible del IUE practicada por el ente fiscal, sobre Base Presunta."

(...)

"En cuanto a la determinación de la Base Imponible Sobre Base Presunta los Numerales 1, 2 y 3, Parágrafo I, Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), establecen que esta determinación se practicará aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud; utilizando elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios; valorando signos, índices, o módulos que se den en los respectivos contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes.

En el presente caso, la Administración Tributaria en la Vista de Cargo (...), analizada en el acápite anterior, también determinó la obligación tributaria del Sujeto Pasivo estableciendo la base imponible del IUE sobre Base Presunta, en cuya página 16 bajo el subtítulo “1.6.6. Ingresos Reportados por el Sistema Financiero”, señala que: “El sistema financiero ha reportado, (…) ingresos en cuentas del contribuyente Pozo Uría Juan Carlos, (…) por la actividad de venta de bienes inmuebles”, y expone en un cuadro identificando 11 depósitos, de los cuales 9 depósitos corresponden al Banco de Crédito BCP y 2 a la Mutual la Primera SA., reflejando los importes de los depósitos en la columna “Ingreso Base Presunta (Bs)”, que alcanza a un total de Bs651.448,96, y en la siguiente columna “Origen”, como concepto del depósito señala “Desconocido”, Seguidamente, en la página 25 en el resumen del Impuesto a las Utilidades de las Empresas señaló ingresos sobre Base Presunta por la venta de propiedad horizontal Edificio Nicole consideró un importe de Bs17.319.226,26, por la venta del Edificio Melisa un importe de Bs12.168.607,25, por la venta de terrenos en la Urbanización Los Álamos Irpavi un importe de Bs7.833.706,76, por la venta de terrenos Los Álamos de Irpavi Fase II el importe de Bs1.993.151,95; en cuanto a los Costos sobre Base Presunta para ingresos consideró para el Edificio Nicole por un importe de Bs5.259.735, para el Edificio Melisa un importe de Bs2.676.412,02, para la Urbanización Los Álamos Irpavi un importe de Bs767.060,25 y para Los Álamos de Irpavi Fase II el importe de Bs22.762,63, sumando una utilidad de Bs31.240.171,38.-, sobre dicho importe, aplicó la alícuota (25%) del IUE, determinando un impuesto omitido de Bs7.810.043.-. De lo expuesto se puede constatar que la Administración Tributaria no consideró todos los elementos que forman parte del costo, tales como mano de obra, materiales y/o gastos indirectos propios del sector de la construcción, no pudiéndose concebir la generación de ingresos por la venta de bienes inmuebles, sin la aplicación de costos y gastos que permiten la existencia de los mismos y su posterior venta.

Al respecto, cabe señalar que si bien la Administración Tributaria estableció la deuda tributaria aplicando el Método de Determinación sobre Base Presunta al no haber presentado en Sujeto Pasivo la información y los documentos requeridos, y al haber establecido que de acuerdo al formulario de Consulta de Padrón los impuestos IVA, IT, RC-IVA e IUE se encontraba vigente sólo hasta el 23 de diciembre de 2005 (...); sin embargo, en cuanto a la determinación de los ingresos no declarados, estos fueron obtenidos de las Cuentas Nos. 201-1074371-2-54 (Banco de Crédito BCP) y 00-34-198161-3 (Mutual La Primera), sin ni siquiera sustentar con antecedentes de derecho que permite establecer la base imponible sobre Base Presunta, que en el presente caso debió ser en aplicación de los Numerales 1, 2 y 3, Parágrafo I, Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB).

Ahora bien, según lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano para la determinación sobre Base Presunta, deberán considerarse los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas; sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo únicamente señala la aplicación del Parágrafo II, Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB).

Asimismo, cabe señalar que los ingresos no declarados establecidos sobre Base Presunta considerando la información de los depósitos en las cuentas del Sujeto Pasivo en las entidades financieras, no toma en cuenta la limitación de esa información, toda vez que no permite deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria en su real magnitud, en los términos que plantean los Numerales 1, 2 y 3, Parágrafo I, Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB); tampoco son suficientes para demostrar que el origen de tales depósitos provengan de la venta de algún bien inmueble, ya que es la propia Administración Tributaria quien de forma expresa en el acápite “1.6.6. Ingresos Reportados por el Sistema Financiero” de la Vista de Cargo, en un cuadro expuso en la columna “Origen”, la frase “Desconocido”; por consiguiente, las observaciones por las citadas cuentas bancarias no se encuentran debidamente fundamentadas, vale decir, que no se expone las causas o motivos suficientes para considerar que dichos depósitos correspondan a ingresos por ventas de bienes inmuebles.

En este caso, la Administración Tributaria no sólo debió limitarse a la información contenida en los extractos bancarios, sino obtener otros elementos de prueba, que de manera cierta o indirecta le permitan tomar convicción de que los depósitos observados constituyan ingresos por venta de bienes inmuebles y ejercer sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB); pues corresponde al ente fiscal realizar procedimientos conducentes que le permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación en mérito a datos o elementos que permitan establecer que tales depósitos están vinculados a la actividad comercial de la venta de bienes inmuebles, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la determinación de la base imponible del IUE correspondiente a la gestión fiscalizada, no consideró lo previsto en los Artículos 47 de la Ley N° 843 (TO); 7 y 8 del Decreto Supremo N° 24051, ampliamente desarrollado en el acápite anterior de la presente fundamentación, que establecen que la base imponible del IUE, se determina a partir de la Utilidad Bruta que se obtiene de deducir a los Ingresos, los Costos de los bienes vendidos, y sobre dicha utilidad, se deducen los gastos necesarios para obtenerla, y en su caso, para mantener y conservar la fuente; aspectos que tampoco fueron considerados; es decir, no se tomó en cuenta los gastos en los que el Sujeto Pasivo pudiera haber incurrido, sino, simplemente de forma directa aplicó la alícuota del IUE sobre los supuestos ingresos no declarados por la venta de bienes inmuebles.

La forma del procedimiento de determinación sobre Base Presunta seguido por la Administración Tributaria, incide también en el establecimiento de la base imponible del IUE, la falta de sustento o explicación técnica sobre los ingresos y la falta de consideración de los gastos para la determinación del IUE, hace que la determinación afecte la fundamentación de hecho y derecho, tanto de la Vista de Cargo, como la Resolución Determinativa que deben contener en su emisión, conforme los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB).

En síntesis, por lo referido en el desarrollo de la presente fundamentación la determinación de la Base Imponible del IUE establecida por la Administración Tributaria sobre Base Cierta así como sobre Base Presunta, no se adecúan a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, lo que hace que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria no cumplan con los requisitos indispensables establecidos en los Artículos 96, Parágrafos I, y 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), aplicable al caso en concreto, por ser normativa legal específica.

En este entendido, tal como dispone el Artículo 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la Vista de Cargo debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes –entre otros- de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, realizadas por la Administración Tributaria; situación que permite concluir que en el establecimiento preliminar del cargo, es decir, que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, la carga de la prueba la tiene la Administración Tributaria, y sólo es trasladada al Sujeto Pasivo a partir de la notificación de la Vista de Cargo y el término de descargos establecido en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la falta de fundamentación o sustento a las observaciones establecidas en la Vista de Cargo no puede ser atribuida al Sujeto Pasivo, sólo por el hecho de no haber cumplido con su obligación de presentar la información y documentación requerida por la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades.

Consecuentemente, por los argumentos expuestos al haber establecido que la determinación de la base imponible expuesta en la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013, no fue fundamentada técnicamente, y no se obtuvo los datos necesarios para la determinación sobre Base Cierta y Base Presunta, lo que afecta a los requisitos esenciales que debe contener la Vista de Cargo conforme establecen los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2014, de 4 de agosto de 2014, que dispuso anular actuados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013, inclusive, a objeto de que la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emita un nuevo acto administrativo fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en los Artículos 96, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). (FTJ IV.4.3.1. xxvii. xxviii. xix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii.; IV.4.3.2. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 44, Nums. 4 y 6; 45, Par. I, Num. 1, 2, 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 36, 37, 39, 46, 47 y 50 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1482/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1482/201427/10/2014(FTJ IV.4.3.1. xxvii. xxviii. xix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxviii.; IV.4.3.2. i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0593/201404/08/2014 SC-0360-2019-S2 05/06/2019 S-0064-2016-S1 25/08/2016
AGIT-RJ-0437/201523/03/2015(FTJ IV. 4.3. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-LPZ/RA 0003/201505/01/2015 S-0012-2016-S1 07/03/2016
AGIT-RJ-0453/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xxiii. xxix. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA 0870/201428/11/2014
AGIT-RJ-0520/201513/04/2015(FTJ IV. 4.2. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA 0929/201410/12/2014 S-0088-2019-S2 11/09/2019
AGIT-RJ-0120/201612/02/2016(FTJ IV.4.4. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xli. y xliv. ARIT-LPZ/RA 0941/201523/11/2015 S-0065-2018-S1 29/06/2018