Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0766/2015 04/05/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0126/2015
Fecha: 09/02/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Prescripción para ejecutar sanciones por inactividad del Sujeto Activo (Ley N° 291) AGIT-RJ/0766/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 59, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años, iniciándose el cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria no ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que dichas facultades se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, por considerar que se realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones relacionadas a la prescripción; y esa instancia resolvió revocar totalmente el Auto de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un proceso de ejecución, sin considerar que el contribuyente no hace mención a la interposición del Recurso Administrativo ante la entonces Superintendencia Tributaria, el cual mediante Resolución de Recurso de Alzada, confirmó la Resolución Sancionatoria, tiempo en el que se suspendió la prescripción. Añade que al haberse notificado con el PIET, el 15 de mayo de 2008 se emitieron las notas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, Derechos Reales y otros con el fin de solicitar información y proceder con la ejecución; manifiesta que la Ley N° 291 modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), mismo que refiere que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años, y en el presente caso se constituye en una Resolución Sancionatoria que se encuentra en etapa de ejecución, motivo por el cual la facultad de la Administración Tributaria, para sancionar los actos del contribuyente se enmarca dentro de la Ley N° 291, refiere que el Parágrafo IV del citado Artículo, establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, en cuanto a la facultad de la Ejecución Tributaria, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, dispone: ‘III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años’. En tanto, que el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria.

Asimismo, cabe señalar que conforme al Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), el Sujeto Pasivo puede solicitar prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de Ejecución Tributaria.

De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que el 13 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria notificó personalmente a Cruz Collarana Copa, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 186/2007, por la no presentación de documentación en la forma, medio, plazo y lugar, solicitada el 3 de noviembre de 2006; posteriormente, el 12 de octubre de 2007, emitió la Resolución Sancionatoria N° 289/2007, que resolvió sancionar al citado contribuyente con la multa de 1.000 UFV, que fue impugnada por el Sujeto Pasivo, el 13 de noviembre de 2007, ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz (ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria), emitiendo dicha instancia la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0109/2008, de 15 de febrero de 2008, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 289/2007; notificada el 20 de febrero de 2008 (…).

Continuando con la revisión, se tiene que el 9 de mayo de 2008, la Administración Tributaria notificó por cédula a Cruz Collarana Copa, con el Proveído GDO/DJ/UCC/PET N° 1564/2008, estableciendo que al encontrarse firme y ejecutoriada la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0109/2008 y conforme a lo establecido en los Artículos 108 de la Ley N° 2492 y 4 del Decreto Supremo N° 27874, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado Título, al tercer día de su legal notificación con el referido Proveído (…).

El 10 de septiembre de 2014, Cruz Collarana Copa, mediante memorial solicitó la prescripción de la Ejecución Tributaria de las deudas tributarias emergentes de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 1564/2008 y 3321/2008, toda vez que fueron notificados en noviembre de 2008; a este efecto, el 18 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente al contribuyente, con el Auto N° 25-04770-14, de 10 de noviembre de 2014, mediante el cual rechazó la solicitud de prescripción correspondiente a la Resolución Determinativa N° 115/2008 y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 3321/2008, así como la Resolución Sancionatoria N° 289/2007 y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 1564/2008 (…).

De los antecedentes descritos, se advierte que la Resolución Sancionatoria N° 289/2007, de 12 de octubre de 2007, que resolvió aplicar la multa de 1.000 UFV, por la no presentación de documentación en la forma, medio, plazo y lugar, fue impugnada mediante Recurso de Alzada por el contribuyente, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0109/2008, de 15 de febrero de 2008, que confirmó la Resolución Sancionatoria, actuación que fue notificada el 20 de febrero de 2008, y al no haber sido impugnada por ninguna de las partes mediante un Recurso Jerárquico, adquirió la calidad de firme, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria, conforme al Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB).

En este entendido, tomando en cuenta que el Artículo 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 59, Parágrafo III de dicha Ley, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317, establece que el término para ejecutar sanciones por Contravenciones Tributarias prescribe a los cinco (5) años, iniciándose su cómputo desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria; y que el 20 de febrero de 2008, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz (ahora ARIT La Paz), notificó con la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0109/2008, de 15 de febrero de 2008, y al no haber ninguna de las partes interpuesto Recurso Jerárquico dentro de los 20 días establecidos en el Artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), la misma adquirió la calidad de Título Ejecución Tributaria, el 12 de marzo de 2008, iniciándose el cómputo de la prescripción el 12 de marzo de 2008, y concluyendo el 12 de marzo de 2013; plazo en el cual la Administración Tributaria tenía la facultad de efectuar el cobro de la sanción impuesta.”

(…)

“En este contexto, de la revisión de antecedentes administrativos y el expediente, se evidencia que si bien la Administración Tributaria realizó actuaciones tendientes a efectos de ejecutar la sanción, mediante las citadas notas y el embargo del bien inmueble con Partida 4.01.1.03.0002917; sin embargo, no hizo efectivo el cobro de la multa, dentro del plazo previsto en el Artículo 59, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317; así también, cabe señalar que el Código Tributario Boliviano no reconoce las Medidas Coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, por tanto la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de la sanción, establecida en la Resolución Sancionatoria N° 289/2007 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/PET N° 1564/2008, se encuentra prescrita.” (FTJ IV.4.2.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 Par. III y 60 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Quinta de Ley N° 291
-Art. 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0766/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0087/201519/01/2015(FTJ IV. 4.4. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0781/201404/11/2014
AGIT-RJ-0923/201519/05/2015(FTJ IV.3.2. vii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0184/201502/03/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0757/201504/05/2015(FTJ IV.4.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0002/201505/01/2015 S-0182-2018-S2 28/11/2018
AGIT-RJ-0937/201519/05/2015(FTJ IV. 3.2. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0183/201502/03/2015
AGIT-RJ-1156/201514/07/2015(FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0278/201506/04/2015 S-0108-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-1469/201510/08/2015(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0454/201525/05/2015
AGIT-RJ-1457/201510/08/2015(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0462/201525/05/2015 S-0057-2017-S1 15/05/2017
AGIT-RJ-1501/201518/08/2015(FTJ IV.4.1. ix. xi. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0480/201529/05/2015 S-0090-2018-S1 25/09/2018
AGIT-RJ-1758/201505/10/2015(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0615/201527/07/2015
AGIT-RJ-2024/201515/12/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0791/201528/09/2015
AGIT-RJ-2071/201528/12/2015(FTJ IV.3.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0834/201519/10/2015
AGIT-RJ-0017/201604/01/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0820/201519/10/2015
AGIT-RJ-0463/201603/05/2016(FTJ IV.4.3. ii. iii. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 0133/201615/02/2016 S-0173-2018-S2 26/11/2018
AGIT-RJ-1058/201629/08/2016(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0435/201606/06/2016
AGIT-RJ-1400/201607/11/2016(FTJ IV.3.2. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0680/201608/08/2016 S-0245-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-1221/201822/05/2018(FTJ IV.3.3. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0265/201805/03/2018
AGIT-RJ-0614/201904/06/2019(FTJ IV.4.3.2. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0076/201919/03/2019
AGIT-RJ-1287/202128/09/2021(FTJ IV.4.1. v. vi. vii. y x.) ARIT-SCZ/RA 0371/202109/07/2021
AGIT-RJ-0198/202221/02/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xviii. xviiixix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0902/202103/12/2021
AGIT-RJ-0936/202219/09/2022(FTJ. IV.3.1. xiv.) ARIT-LPZ/RA 0415/202208/07/2022