Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1035/2015 16/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0280/2015
Fecha: 09/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Anulabilidad por incumplimiento del procedimiento de control tributario en la modalidad establecida por el SIN AGIT-RJ/1035/2015

Máxima:

Conforme lo establecido por el Artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de Deberes Formales de los contribuyentes y de su obligación de emitir Factura, para lo cual estableció procedimientos de control tributario a través de Resoluciones Normativas de Directorio, cuyo incumplimiento vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, al establecer en el Acta de Infracción una modalidad de control, cuando en la relación de los hechos resulta evidente que no se siguió el procedimiento de la modalidad de control establecida por el Ente Fiscal.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada que consideró no se habría cumplido con el procedimiento de la compra de control; y, esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario, sin fundamentar los motivos por los cuales determinada persona en actuación de compra de bien o servicio personal, no puede realizar una transacción de compra venta por interés propio; agrega que, otro aspecto es que por error involuntario colocó en la Factura intervenida “compra de control”, cuando se trata de una ‘observación directa’ situación que no conlleva ninguna indefensión al contribuyente y no se constituye en un vicio de nulidad de todo el procedimiento de control en la emisión de Factura, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló el Acta de Infracción de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión del Acta de Infracción Nº 122253, se verifica que el operativo de control de emisión de Nota Fiscal fue realizado a través de la modalidad ‘Observación Directa’, pues los funcionarios actuantes marcaron la casilla respectiva, señalando que se constató la no emisión de Factura por la compra de un bolígrafo por un importe de Bs5.-, procediendo a intervenir la Factura N° 376 y solicitó la emisión de la Factura N° 377; dicha acta se encuentra debidamente firmada por el Servidor Público Actuante ‘Wilson Terán Chávez’ con C.I. 1932970 expedido en Beni en la que no firma ningún testigo de actuación (…).”

“Asimismo, se evidencia que Leidy Erika Condori Huarachi en la interposición de su Recurso de Alzada adjunta el talonario de Facturas en original con rango de dosificación de 351 al 400 entre las cuales se encuentra la copia de la Factura N° 376 con el sello ‘Intervenida por el SIN’ y la Factura N° 377 emitida a favor de Wilson Terán por la compra de un bolígrafo por el monto de Bs5.- con NIT 1932970012, con el sello ‘Compra de Control’ (…); continuando con el análisis se evidencia que contrariamente en el Acta de Infracción Nº 122253, se verifica que el operativo de control de emisión de Nota Fiscal fue realizado a través de la modalidad ‘Observación Directa’, establecido en los Artículos 3 del Decreto Supremo N° 28247 y 4, Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-05, modificado por el Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-13, pues según el procedimiento de control tributario en la modalidad de observación directa los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria, deben observar el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verificar si el vendedor emite la Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, y requerir al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente Factura, de no presentarse esta última, solicitarán al Sujeto Pasivo, tercero responsable o dependiente, la entrega del talonario de Facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que se hubiese omitido su emisión, intervendrán la Factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de ‘Intervenida por el SIN’, posteriormente, a fin de regularizar la transacción a favor del comprador o receptor del servicio, se emitirá la Factura correspondiente a la transacción observada.

Por lo indicado, se observa que la Administración Tributaria no cumplió el procedimiento de control fiscal bajo la modalidad de ‘Observación Directa’, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, al establecer en el Acta de Infracción que la modalidad utilizada fue la Observación Directa, cuando en la relación de los hechos es evidente que no se siguió el procedimiento de esa modalidad de control.

Asimismo, cabe hacer notar que para realizar el control y la verificación de las disposiciones legales referidas al cumplimiento de emisión de Facturas por los contribuyentes la Administración Tributaria con las facultades previstas en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB) la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005 en su Artículo 4, Parágrafos I y II, establece los procedimientos a ser realizados por los funcionarios públicos, como ser: ‘Observación Directa’ y ‘Compras de Control’, que claramente determinan la forma en la cual pueden actuar los funcionarios en los operativos a ser realizados, los cuales no pueden ser confundidos como sucedió en el presente caso, toda vez que, se evidencia que el funcionario dependiente de la Administración Tributaria Wilson Terán, realizó la verificación del cumplimiento de emisión de Facturas en el establecimiento comercial de Leidy Erika Condori Huarachi pretendiendo aplicar el procedimiento bajo la modalidad de ‘Compra de Control’; sin embargo, no se evidencia que haya solicitado al Sujeto Pasivo la devolución del dinero (Bs5.-) empleado en la ‘Compra de Control’ ni restituyó los bienes adquiridos (bolígrafo) a través de dicha modalidad para proceder a la anulación de la Factura, emitida por la compra; es decir, no cursa en antecedentes el Comprobante de Devoluciones, que es el documento en el que se registra las referidas actuaciones, por lo que se establece que el presente caso no fue ejecutado dentro del marco procedimental por el funcionario público conforme a las normas tributarias vigentes, situación que vicia de nulidad sus actos por vulnerar el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Sujeto Pasivo.

De igual manera se observa que el Acta de Infracción contrariamente en los fundamentos de hecho y derecho que la sustenta indica que el operativo fue realizado bajo la modalidad de ‘Observación Directa’, situación que también adolece de vicios procesales ya que en la Factura N° 377 Wilson Terán aparece como comprador y en el Acta de Infracción sin justificativo alguno firma como Servidor Público Actuante, aspecto que no se encuentra previsto dentro de las previsiones para la verificación del cumplimiento de emisión de Facturas por los contribuyentes, bajo la modalidad de ‘Observación Directa’, aspecto que vulnera también vulnera de sobremanera el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del administrado.
Cabe señalar además, que la Administración Tributaria sólo con el afán de mantener subsistente un acto administrativo que no explica ni señala de forma precisa, si el procedimiento de verificación fue realizado bajo la modalidad de ‘Observación Directa’ o de ‘Compras de Control’, expresa argumentos que no dilucidan el procedimiento efectuado, ni ayuden a establecer si evidentemente la recurrente no emitió la respectiva Factura por la venta del bolígrafo que tiene el costo de Bs5.-; puesto que de acuerdo al análisis del Acta de Infracción, las Facturas de ventas presentadas en instancia de Alzada y los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, reflejan una total inconsistencia en el procedimiento de control de emisión de Factura o Nota Fiscal realizado contra Leidy Erika Condori Huarachi.

En ese entendido, al haber identificado los vicios procesales en los que incurrió la Administración Tributaria en el operativo realizado en el establecimiento comercial de Leidy Erika Condori Huarachi, ésta instancia se ve imposibilitada de ingresar a realizar el análisis de los aspectos de fondo relacionados a la verdad material, para verificar la comisión de la contravención tributaria de no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente.
En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haber expuesto con precisión la observación y al haberse establecido inconsistencias en el procedimiento de control de emisión de Factura o Nota Fiscal realizado, aspecto que influye en la fundamentación de hecho del Acta de Infracción N° 00122253 (SIF 954877) y la Resolución Sancionatoria N° 18-0510-14.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 168 Par. I, 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 3 del DS N° 28247
-Art. 4, Par. I y II de la RND N° 10-0020-05
-Art. 1 de la RND N° 10-0009-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1035/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0038/201505/01/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0565/201429/09/2014
AGIT-RJ-0308/201503/03/2015(FTJ IV.3.1. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0666/201417/11/2014
AGIT-RJ-0345/201510/03/2015(FTJ IV. 3.2. xx. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0919/201409/12/2014
AGIT-RJ-0680/201520/04/2015(FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxviii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0075/201526/01/2015
AGIT-RJ-0708/201527/04/2015(FTJ IV. 4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0115/201506/02/2015
AGIT-RJ-0938/201519/05/2015(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0243/201523/02/2015 S-0060-2016-S1 26/07/2016
AGIT-RJ-1020/201508/06/2015(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0217/201509/03/2015
AGIT-RJ-1010/201508/06/2015(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0284/201516/03/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0098/201519/01/2015(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0636/201404/11/2014
AGIT-RJ-0183/201503/02/2015(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0651/201410/11/2014
AGIT-RJ-1094/201529/06/2015(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0244/201523/02/2015
AGIT-RJ-1407/201503/08/2015(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0446/201518/05/2015
AGIT-RJ-1408/201503/08/2015(FTJ IV. 3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0444/201518/05/2015 S-0100-2018-S2 08/10/2018
AGIT-RJ-1404/201503/08/2015(FTJ IV. 3.3. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0440/201518/05/2015
AGIT-RJ-1886/201509/11/2015(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0705/201524/08/2015
AGIT-RJ-2030/201515/12/2015(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0838/201528/09/2015
AGIT-RJ-0689/201802/04/2018(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0009/201808/01/2018