Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1040/2015 16/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0113/2015
Fecha: 23/03/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - No emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente
             - Cómputo de la Reincidencia
               - Clausura de doce (12) días por reincidencia AGIT-RJ/1040/2015

Máxima:

Tratándose de la segunda vez en que el Sujeto Pasivo haya incurrido en el incumplimiento de la obligación de emitir factura y evidenciada la reincidencia, corresponde la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada por doce (12) días continuos, conforme lo previsto en el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realiza una incorrecta interpretación de la Ley y errónea valoración de la prueba; y esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Control Tributario, sin considerar que no existe prueba ni Resolución alguna que demuestre la concurrencia de este elemento como agravante para fundamentar la sanción de clausura y menos la calificación de reincidencia, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en los Artículos 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De lo descrito en párrafos precedentes, se evidencia que la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria impugnada, sustentó la existencia de una anterior contravención por no emisión de Factura, cometida por la contribuyente, mediante el Acta de Infracción N° 00038032, de 15 de agosto de 2014 (...); en ese sentido, de los antecedentes administrativos se advierte que cursa la Resolución Sancionatoria N° 18-001297-14, de 17 de septiembre de 2014 (...), en cuyo ´Considerando´, señala que funcionarios de la Administración Tributaria se constituyeron en el establecimiento de María Verónica Cueto Caballero, evidenciando la no emisión de la Factura por la venta de dos porciones de pollo cuyo valor ascendía a Bs54.-, transacción por la cual no se hizo la entrega de la Factura respectiva, procediéndose a emitir el Acta de Infracción N° 00038032, informándole al Sujeto Pasivo sobre la posibilidad de convertir por única vez la sanción de clausura; es de este modo, que la contribuyente se acogió a la convertibilidad de la sanción, por tratarse de la primera vez que incurre en la misma, antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria pagando la suma de Bs540.-, equivalente a diez veces el importe no facturado. Finalmente, resuelve disponer la extinción del procedimiento sancionador de clausura al haber efectuado el pago de la multa a través de la Boleta de Pago 1000 con Orden N° 1046821315.

De lo anterior, se evidencia que María Verónica Cueto Caballero, ya en una anterior oportunidad había incurrido en el incumplimiento de la obligación de emitir la Factura, conforme establecen los Artículos 4; 16 de la Ley N° 843 (TO); 4 y 16 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA), situación que en la segunda intervención al momento de emitir el Acta de Infracción N° 00038053 se hizo notar, señalándose que corresponde la clausura de doce (12) días continuos del establecimiento comercial de la contribuyente; quedando desvirtuada la afirmación de la recurrente en sentido de que la Administración Tributaria no habría adjuntado prueba ni Resolución que demuestre la concurrencia de este elemento para fundamentar la sanción de clausura y la calificación de la reincidencia.

Del mismo modo, corresponde aclarar que el hecho de que la Administración Tributaria mediante Resolución Sancionatoria N° 18-001297-14, de 17 de septiembre de 2014, haya dispuesto la extinción del procedimiento sancionador iniciado mediante Acta de Infracción N° 00038032, en razón a la cancelación efectuada por el Sujeto Pasivo mediante Boleta de Pago 1000 con N° de Orden 1046821315, convirtiendo la sanción de clausura en el pago equivalente a diez (10) veces el monto no facturado, no implica dejar sin efecto la contravención cometida por la contribuyente y calificada por la Administración Tributaria, como contravención tributaria por no emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, toda vez, que dicho acto sancionatorio se constituye en un acto de naturaleza consecuencial y formal a la contravención tributaria materializada y concretizada en la referida Acta de Infracción, máxime si fue el propio Sujeto Pasivo quién reconoció la contravención tributaria cometida, acogiéndose a la opción de convertibilidad de la sanción por tratarse de la primera vez que incurrió en dicho incumplimiento, por lo que dicho acto sancionatorio adquirió carácter de firmeza.

Asimismo, este aspecto fue analizado de forma correcta por la ARIT Chuquisaca en la Resolución del Recurso de Alzada, bajo el subtítulo: ´9.5. Con relación a la falta de fundamentación de la reincidencia para la sanción de clausura agravada´, en los párrafos octavo y noveno; por lo que, no es evidente que la ARIT Chuquisaca hubiera realizado una errónea apreciación y valoración de las pruebas aportadas.

(...)

" Por lo expuesto, al haberse determinado que ni la Administración Tributaria, ni la ARIT Chuquisaca vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, contando con plena validez para el cómputo de la sanción, la anterior contravención cometida, tratándose de la segunda vez que María Verónica Cueto Caballero incurrió en la contravención prevista en el Artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0113/2015, de 23 de marzo de 2015; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-001735-14, de 27 de noviembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)."(FTJ IV. 3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 164 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 y 16 de la Ley N° 843 (TO)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1040/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0102/201519/01/2015(FTJ IV.4.3. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA 0796/201404/11/2014
AGIT-RJ-0802/201511/05/2015(FTJ IV. 4.1. ix. x. xi. xiii. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0043/201509/02/2015

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0226/201513/02/2015(FTJ IV.3.1. vi. vii. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0638/201404/11/2014
AGIT-RJ-1398/201503/08/2015(FTJ IV.3.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CHQ/RA 0148/201511/05/2015
AGIT-RJ-1531/201528/08/2015(FTJ IV.3.1.vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA 0172/201501/06/2015
AGIT-RJ-1586/201501/09/2015(FTJ IV.4.3. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA 0498/201505/06/2015
AGIT-RJ-1646/201515/09/2015(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0210/201503/07/2015
AGIT-RJ-2048/201515/12/2015(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA 0272/201506/10/2015
AGIT-RJ-0037/201618/01/2016(FTJ IV.4.3. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0812/201519/10/2015
AGIT-RJ-0110/201612/02/2016(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-CHQ/RA 0299/201517/11/2015
AGIT-RJ-0164/201623/02/2016(FTJ IV.3.3. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0311/201501/12/2015
AGIT-RJ-0294/201621/03/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA 0322/201516/12/2015
AGIT-RJ-0313/201601/04/2016(FTJ IV.4.5. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA 1044/201528/12/2015
AGIT-RJ-0304/201601/04/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0007/201604/01/2016
AGIT-RJ-0332/201604/04/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiv.) ARIT-CHQ/RA 0018/201626/01/2016
AGIT-RJ-0481/201610/05/2016(FTJ IV.3.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxviii.) ARIT-CHQ/RA 0035/201626/02/2016
AGIT-RJ-0470/201610/05/2016(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0037/201626/02/2016
AGIT-RJ-0713/201627/06/2016(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-CHQ/RA 0072/201601/04/2016