Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0026/2015 05/01/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0757/2014
Fecha: 20/10/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Sancionatoria
                 - Vicios de anulabilidad en la Resolución Sancionatoria en Contrabando por falta de valoración de pruebas AGIT-RJ/0026/2015

Máxima:

Existe vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que en un procedimiento de fiscalización, la Resolución Sancionatoria en Contrabando no describe de forma individualizada los descargos presentados por el Sujeto Pasivo dentro del plazo previsto por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) y no valora de manera concreta y explícita cada uno de los mismos; correspondiendo en consecuencia, la anulabilidad de obrados conforme lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que anuló obrados hasta el supuesto vicio más antiguo, por lo que aclara que la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL., no presentó prueba de descargo que pueda ser objeto de análisis y valoración; y que los descargos presentados por el operador MINOIL SA., fueron objeto de valoración, cuyos resultados están plasmados en el Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I 111/2014; otro aspecto, es que dichas pruebas presentadas no desvirtúan las observaciones efectuadas por la Aduana Nacional (AN), en consecuencia, la determinación de la ARIT es contradictoria en relación a los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente, por lo que no se puede aducir que hubo vulneración al debido proceso, ni que la Resolución Sancionatoria sea infundada; sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que también la observación efectuada por la Administración Aduanera, es por la no presentación de Certificados para el despacho aduanero emitidos por el SENASAG, por la importación de la mercancía Sapolio WC Quitasarro (desinfectante removedor), correspondientes a la Subpartida Arancelaria 3808.94.19.00, aspecto que la ARIT omitió y no tomó en cuenta y menos fue valorado al momento de dictar la Resolución del Recurso de Alzada. Asimismo, refiere a los Incisos k) y l), del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y señala que las Agencias Despachantes de Aduana que tramitaron los despachos aduaneros para su comitente MINOIL SA. en cinco DUI, adjuntan registro de plaguicidas de uso doméstico vencidos, asimismo, en dos de las DUI, tampoco adjuntan el Certificado emitido por el SENASAG, incumpliendo con la normativa aduanera correspondiente, cuyos trámites fueron efectuados por las Agencias Despachantes de Aduana AGDA SA. (2 DUI) y ZEBOL SRL. (3 DUI), respecto a lo cual la ARIT, no emitió pronunciamiento alguno, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el 17 de marzo de 2014, la Administración Aduanera notificó mediante cédula, el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-005/2014, a los representantes de AGDA SA., MINOIL SA. y ZEBOL SRL., quienes el 20 de marzo de 2014, es decir, dentro el plazo previsto por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentaron documentos y argumentos de descargo, por lo que no es correcta la afirmación de la Administración Aduanera, en su Recurso Jerárquico, referida a que la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL., no hubiera presentado pruebas de descargo que puedan ser objeto de análisis y valoración."

"En ese sentido, y de la revisión del Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I N° 111/2014, de 23 de mayo de 2014, se evidencia que en la parte que hace alusión a la referencia, señala: ´Evaluación de descargos caso MINOIL – AGDA SA.´; asimismo, en el Numeral I. Antecedentes, indica que mediante Comunicación Interna AN-GRLPZ-ULELR N° 0370/2014, de 26 de marzo de 2014, la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz, remitió antecedentes del Acta de Intervención y los descargos presentados por la Agencia Despachante de Aduana AGDA SA. para la evaluación de descargos presentados; y en el Numeral III. Análisis Técnico, refiere a la documentación presentada como descargo por la Agencia Despachante de Aduana AGDA SA., citándola de manera general y señalando: ´(…), por lo que los descargos presentados no desvirtúan la observación planteada en los trámites de DUI´s sin contar con los registros del INSO vigentes´; y en el Numeral IV. Conclusiones y Recomendaciones, indica: ´El operador y la Agencia Despachante de Aduana AGDA SA., sólo argumentan que el INSO no emite Certificados, pero no argumentan y presentan descargos sobre la presentación de registros de plaguicidas vencidas, documentación no válida legalmente o la falta de presentación de registros del INSO actualizados o nuevos´; consecuentemente, se tiene que el mencionado Informe, refiere inicialmente a los descargos que presentó la Agencia Despachante de Aduana AGDA SA., citándolos de forma general; sin embargo, y de forma contradictoria en sus conclusiones, refiere a argumentos que hubieran sido presentados por el operador MINOIL SA. y la Agencia Despachante de Aduana AGDA SA., cuando en las partes de Antecedentes y Análisis Técnico, únicamente refiere a los descargos que hubiera presentado la mencionada Agencia Despachante, es decir, sin mencionar ni citar los argumentos o documentos que hubiera presentado el operador MINOIL SA., ni la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL.; por lo expuesto, se desvirtúa el argumento de la Administración Aduanera, referido a que los descargos presentados por el operador MINOIL SA., fueron objeto de valoración en el mencionado Informe Técnico.

En ese contexto, cabe señalar que la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 40/2014, en su parte considerativa cita el Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I N° 111/2014, refiriendo a las conclusiones a las que el mismo arribó, en ese sentido, se evidencia que dicha Resolución, no describe de forma individualizada los descargos que presentaron, dentro del plazo previsto por el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), el operador MINOIL SA. y las Agencias Despachantes de Aduana ZEBOL SRL. y AGDA SA., y menos aún procedió a valorar de manera concreta y explícita cada uno de los mismos, vulnerando en consecuencia, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), toda vez, que los descargos (argumentos y documentos), presentados por el operador MINOIL SA. y las mencionadas Agencias Despachantes de Aduana, no fueron valorados.

Asimismo, se advierte que la falta de valoración de los descargos en la Resolución Sancionatoria impugnada, incidió en la fundamentación de hecho como requisito esencial que debe contener la misma, conforme establecen los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), por lo que se establece que la Administración Aduanera, vulneró los señalados Artículos que determinan como requisitos mínimos -entre otros-, los fundamentos de hecho, cuya ausencia vicia de nulidad el Acto Administrativo, en este caso la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR No. 40/2014."

(...)

"Por todo lo expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera, vulneró el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); así como los derechos reconocidos en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), y lo dispuesto en el Artículo 99, Parágrafo II de la misma Ley, por lo que, conforme con lo que prevé el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0757/2014, de 20 de octubre de 2014, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 40/2014, de 11 de junio de 2014, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, emitir una nueva Resolución Sancionatoria, que contenga la valoración de todas las pruebas presentadas, cumpliendo los requisitos establecidos en el Parágrafo II, del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB)." (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Par. II de la (CPE)
-Arts. 68, Num. 6 y 7, 98 y 99 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0026/2015 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0253/201520/02/2015(FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0449/201424/11/2014
AGIT-RJ-0445/201523/03/2015(FTJ IV. 3.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0787/201429/12/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0478/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xix. xx. xxi y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0029/201512/01/2015
AGIT-RJ-0476/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0030/201512/01/2015
AGIT-RJ-0475/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0034/201512/01/2015
AGIT-RJ-0477/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0035/201512/01/2015
AGIT-RJ-0460/201506/04/2015(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0031/201512/01/2015
AGIT-RJ-1152/201506/07/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0327/201520/04/2015
AGIT-RJ-1151/201506/07/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0325/201520/04/2015
AGIT-RJ-1150/201506/07/2015(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0326/201520/04/2015
AGIT-RJ-0184/201623/02/2016(FTJ IV.3.2. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-SCZ/RA 0940/201527/11/2015
AGIT-RJ-2432/201819/11/2018(FTJ.IV.3.3.xiv) ARIT-LPZ/RA 1276/201827/08/2018