Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0522/2014 31/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0003/2014
Fecha: 06/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Suspensión del cómputo de 5 años por interposición de Recursos genera que el ejercicio de la facultad de determinación de la Administración se realice dentro de plazo AGIT-RJ/0522/2014

Máxima:

En cuanto la norma prevé que el plazo de 5 años para la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria se aplica en la gestión 2013, en los casos en los que haya ocurrido la suspensión se debe adicionar el plazo suspendido, de tratarse de un Recurso de Alzada hasta la recepción formal del fallo para su ejecución; en ese entendido se tiene que el término otorgado por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003 (modificado por las Leyes Nos. 291 y 317), se amplía, por lo que al evidenciarse que se notificó con la Resolución Determinativa dentro del plazo, la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación establecido en la Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó el Recurso de Azada manifestando que la ARIT, mezcla las disposiciones establecidas en el Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB) y hace una sumatoria ilegal al determinar un total de suspensión, sin especificar ni respetar las etapas para las cuales se establecieron los Parágrafos I y II; manifiesta que la Resolución de Alzada, no cumple con el Parágrafo III, del Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, toda vez que considera, que no se encuentra sustentada en el derecho aplicable que la justifique, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de determinación con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin considerar que interpuso Recurso de Alzada el 13 de diciembre de 2012, contra la RD N° 17-01881-12, y la recepción formal del expediente para su ejecución fue el 29 de julio de 2013, se tiene que dicha suspensión es de 228 días, motivo por el que la Administración Tributaria tenía hasta el 17 de agosto de 2013 para notificar la nueva RD, que el Parágrafo I del Artículo 62 de la Ley Nº 2492 (CTB), da a la Administración Tributaria 6 meses más para emitir la Resolución Determinativa, lapso que concluye cuando ésta es notificada; siendo que en el presente caso la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa Nº 17-01881-12 el 23 de noviembre de 2012, por lo que el término de suspensión de 6 meses; añade que el cómputo para la prescripción, se inició el 1 de enero de 2009, aplicando los 4 años dispuestos en el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), dichos periodos prescribían el 1 de enero de 2013, pero si a esa fecha se suman los 228 días de suspensión por la interposición del Recurso de Alzada, la Gerencia Distrital Cochabamba (SIN), tenía hasta el 17 de agosto de 2013, para notificar la nueva RD, lo que prueba que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria de los periodos inmersos en la RD Nº 17-01590-13, se encontraba prescrita a la fecha de notificación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto precedentemente se tiene que, al tratarse del IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, conforme se establece en el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) el cómputo se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo, es decir, a partir del 1 de enero de 2009.

De igual manera se tiene que el 23 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria notificó la Resolución Determinativa N° 17-01881-12; sin embargo dicha Resolución fue objeto de impugnación por el Sujeto Pasivo el 13 de diciembre de 2012 y dicho proceso recursivo concluyó en Instancia Jerárquica, habiendo la Administración Tributaria recibido formalmente el expediente para la ejecución del fallo el 29 de julio de 2013, por lo que de conformidad a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), se suspendió el cómputo de la prescripción por un total de 228 días comprendidos en el precitado intervalo de tiempo.

Ahora bien, conforme se expuso en párrafos precedentes, el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), primeramente fue modificado mediante Ley N° 291 estableciendo en su Parágrafo I, un régimen de prescripción diferenciado por gestiones; asimismo, en el último párrafo del citado Parágrafo I, dispuso: “El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente Parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”; sin embargo, éste último párrafo fue derogado mediante Ley N° 317, estableciendo que el término de prescripción en la gestión 2013 se incrementará a 5 años.

(…)

“Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria referida a los períodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2008, se extiende hasta la gestión 2013, toda vez que la norma de forma imperativa establece que: “las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) cinco (5) años en la gestión 2013” (las negrillas son nuestras), es decir, en la misma gestión 2013, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

Por lo señalado, toda vez que la norma prevé que el plazo de 5 años para la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria se aplica en la gestión 2013, al que se debe adicionar el plazo suspendido de 228 días originado en el Recurso de Alzada interpuesto por el Sujeto Pasivo hasta la recepción formal del fallo para su ejecución, se tiene que el término dado por el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) (modificado por las Leyes Nros. 291 y 317), se amplía al 16 de agosto de 2014, por lo que en el presente caso, al evidenciarse que se notificó la Resolución Determinativa N° 17-01590-13 el 19 de septiembre de 2013, se concluye que la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación dentro del plazo establecido en la Ley.”

(…)

“Consecuentemente, siendo que el único aspecto de impugnación estuvo referido a la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, por el IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, corresponde a esta instancia confirmar con fundamento propio la Resolución ARIT-CBA/RA 0003/2014, de 6 de enero de 2014; consecuentemente, mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-01590-13 de 13 de septiembre de 2013, que establece una deuda tributaria total de 2.492.776 UFV equivalente a Bs4.642.222.- por el IVA de los periodos enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, importe que deberá ser actualizado a la fecha de pago conforme el Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvii. xviii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60 y 62 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291
-Ley N° 317.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0522/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0521/201431/03/2014(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0002/201406/01/2014
AGIT-RJ-0602/201421/04/2014(FTJ IV.4.4. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0086/201427/01/2014 S-0661-2017 30/10/2017