Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0576/2014 21/04/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0063/2014
Fecha: 20/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad por falta de referencia a los actos, hechos, datos, elementos y valoraciones AGIT-RJ/0576/2014

Máxima:

Los Artículos 96 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 y 18 del Decreto Supremo Nº 27310 de 23 de abril de 2002, establecen que la Vista de Cargo debe contener, entre otros: los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del Sujeto Pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; Liquidación previa de la deuda tributaria; acto u omisión que se le atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones y requerimiento a la presentación de descargos; asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; al efecto, el Parágrafo III, del referido Artículo 96 de la Ley N° 2492, determina que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los argumentos de instancia de Alzada son falsos, más aun cuando expresa que las actuaciones de la referida Administración están basadas, sólo en información obtenida de la página web; añade que dentro del proceso contravencional las pruebas fueron obtenidas en pleno apego a la ley; sin embargo, esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que las valoraciones que realizó fue en cumplimiento del Fax Instructivo AN-GNNGCDNPNC-F-017/09, emitido por la Gerencia General de la Aduana Nacional, con referencia a la verificación de características de vehículos durante el aforo, determinando como página de consulta a despachos de importación a consumo de vehículos usados y/o reacondicionados la página web htt://auto.japancar.ru/?code=auto&mode=catalogue, que está autorizada por la Aduana, como página de consulta; por lo anterior expresa que la errónea información registrada por el Sujeto Pasivo, sirvió de base para la internación del vehículo objeto de fiscalización, sin el pago correcto de los tributos aduaneros, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos, de la Vista de Cargo N° 002/13, de 4 de enero de 2013, del Punto 4.1. Presunta Contravención Tributaria por Omisión de Pago, en el segundo párrafo indica que: “En el desarrollo de la fiscalización realizada respecto a la DUI 2009/232/C-2291 de fecha 07/07/2009, se evidenció la incorrecta aplicación de la subpartida arancelaria 87042220000 ”Superior a 6,2t pero inferior o igual a 9,3t”, toda vez que de la evaluación efectuada y considerando el peso total del vehículo de acuerdo con la capacidad de carga obtenida en las páginas especializadas (fichas técnicas), y pesos referenciales del conductor y tanque de combustible, se determinó el peso bruto del vehículo de 5.46 Ton., por lo que debió asignarse de acuerdo al tonelaje a la subpartida arancelaria 87042210000 “Inferior o igual a 6.2t” (…)”; asimismo, explica que: “Con relación a la página-web de consulta se aclara que el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017/09 de 07/04/2009, emitido por la Gerencia General a las Gerencias Regionales, Administraciones de Aduana Interior, Frontera y Zonas Francas, Gerencia Nacional de Fiscalización y UTISA con referencia a la Verificación de características de vehículos durante el aforo, establece como página de consulta a despachos de importación a consumo de vehículos usados y/o reacondicionados la página web http://auto.japancar.ru/?code=auto&mode=catalogue, de la cual se obtuvo la ficha técnica del vehículo sujeto a fiscalización.” (…).

Por lo anterior se advierte que la Administración Aduanera basó su análisis, en la información obtenida en una página web, que si bien es útil para investigar las características técnicas de un motorizado, el ente fiscalizador debe considerar además otros elementos tales como: la documentación soporte de la DUI C-2291 de 7 de julio de 2009; toda vez, que la Inspección Previa – Detalle de Ingreso de Vehículo para Reacondicionamiento Formulario N° 187 N° 034121, el Formulario de Registro de Vehículo (R) Código de FRV: 090365194 y la Planilla de Recepción N° PL.R:00078115-02, que consignan un Vehículo clase Camión, marca Nissan, tipo Atlas, cilindrada 4.600 cc, tracción 4x2, combustible Diesel, país de origen Japón, transmisión AT, año modelo 2002, ruedas 6, puertas 2, capacidad de carga 4 Ton., peso bruto 3.2 Ton. (…) que contienen datos relevantes inherentes al vehículo en cuestión.

Asimismo, se debe tener presente que conforme a procedimiento, la DUI C-2291 fue validada, con la referida documentación soporte conforme lo previsto por el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), siendo sometida a control aduanero y sorteada a canal rojo, aspecto que implica un aforo físico y documental de la mercancía, por la Administración Aduanera de conformidad con lo que prevé el Inciso c) del Artículo 106 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, donde no hubo observación alguna respecto a la capacidad de carga y la clasificación arancelaria del vehículo en cuestión, ya que otorgó el levante correspondiente de la referida DUI (…); situación que permite a esta instancia Jerárquica, establecer que el ente fiscalizador tenía mayores elementos para sustentar los cargos en contra de los Administrados y de esa manera respaldar con fundamentos de hecho y derecho sus actuaciones, a efecto de que se encuentren motivados, se ajusten a derecho, alcancen su fin y no causen la indefensión de los Sujetos Pasivos.

Por otra parte, se evidencia que el 12 de abril de 2013, Cristhian Benjamín Quisbert Rivera, presentó a la Administración Aduanera fotos del vehículo y solicitó el señalamiento de Inspección Ocular en su domicilio en la ciudad de El Alto o en el parqueo de la Gerencia Regional La Paz, (…), situación que no fue otorgada por la Administración Aduanera, negando un mecanismo probatorio al Sujeto Pasivo, quien pone de manifiesto su interés en la determinación de la verdad material en la investigación al solicitar tal inspección, más aun cuando en aplicación de los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Aduanera tiene amplias facultades de investigación y fiscalización para llegar a la verdad material de los hechos, aspecto que no ocurrió ya que dicha Administración no ejerció sus facultades para contar con mayores elementos que le permitan sustentar sus cargos.

En el referido contexto, al no haber sustentado la Administración Aduanera los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten sus pretensiones, que se reflejen en la motivación que debe tener todo acto administrativo que sanciona una conducta contraventora; es decir, cumpliendo con los requisitos formales para lograr su fin que, en el caso de la Vista de Cargo, es poner en conocimiento del contribuyente las causas que conllevan a la citada Administración para establecer la incorrecta clasificación arancelaria del vehículo fiscalizado y desestimar su documentación aduanera presentada, con la finalidad de que el Sujeto Pasivo pueda aportar mayores elementos probatorios y asumir una defensa concreta sobre las pretensiones del Sujeto Activo.

En ese contexto, se advierte que los Artículos 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), establecen que la Vista de Cargo debe contener, entre otros: los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del Sujeto Pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; Liquidación previa de la deuda tributaria; acto u omisión que se le atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones y requerimiento a la presentación de descargos; asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; al efecto, el Parágrafo III, del referido Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), determina que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda; en ese contexto normativo, se evidencia que en el presente caso la Vista de Cargo no cumple con las formalidades exigidas por la normativa específica (el resaltado es nuestro).

Al haberse identificado vicios en la Vista de Cargo, esta instancia Jerárquica, está imposibilitada de pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados por la Administración Aduanera y General Industrial y Trading SA., toda vez que, previamente deben subsanarse los vicios de nulidad identificados, a efecto de corregir el procedimiento determinativo y no causar indefensión a los Sujetos Pasivos.

Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II de la CPE y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Cristhian Benjamín Quisbert Rivera, Pakistan Japón Bolivia Trading Co. SRL., y General Industrial y Trading SA.; por lo que en aplicación del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0063/2014, de 20 de enero de 2014, emitida por la ARIT La Paz; en consecuencia se anulan obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 002/13, de 4 de enero de 2013, debiendo la Administración Aduanera cumplir con las previsiones de los Artículos 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), tomando en cuenta los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que motiven la Vista de Cargo a ser dictada, para que se ajuste a derecho.”(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115, Parágrafo II de la CPE
-Arts. 21, 66, 68 Num. 6, 74, 96 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB)
-Art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 36, Par. I y II de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0576/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1216/201418/08/2014(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0383/201426/05/2014
AGIT-RJ-1313/201416/09/2014(FTJ IV. 4.3. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0506/201430/06/2014
AGIT-RJ-1563/201417/11/2014(FTJ IV.4.3. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0315/201411/08/2014
AGIT-RJ-1649/201408/12/2014(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0673/201415/09/2014
AGIT-RJ-1671/201416/12/2014(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0709/201429/09/2014
AGIT-RJ-1737/201429/12/2014(FTJ IV. 4.2. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0322/201414/04/2014
AGIT-RJ-0008/201505/01/2015(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-CBA/RA/0378/201410/10/2014
AGIT-RJ-0295/201524/02/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0876/201428/11/2014
AGIT-RJ-1813/201519/10/2015(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0611/201527/07/2015
AGIT-RJ-1801/201519/10/2015(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. y xi.) ARIT-CBA/RA 0637/201527/07/2015
AGIT-RJ-1960/201530/11/2015(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0753/201514/09/2015
AGIT-RJ-1998/201507/12/2015(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0792/201525/09/2015
AGIT-RJ-0163/201623/02/2016(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0964/201530/11/2015
AGIT-RJ-0357/201703/04/2017FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0802/201630/12/2016
AGIT-RJ-0222/201829/01/2018(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0714/201703/11/2017
AGIT-RJ-0634/201826/03/2018(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0897/201726/12/2017
AGIT-RJ-0604/201826/03/2018(FTJ IV.3.2. xiii. [xii.] xiv. [xiii.] xv. [xiv.] xvi. [xv.] xvii. [xvi.] xviii. [xvii.] y xx. [xix.]) ARIT-SCZ/RA 0875/201722/12/2017
AGIT-RJ-0905/201823/04/2018(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0032/201825/01/2018 S-0156-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-1448/201819/06/2018(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0273/201826/03/2018
AGIT-RJ-0101/201905/02/2019(FTJIV.3.2.xviii.xix.xx) ARIT-CBA/RA 0464/201819/11/2018
AGIT-RJ-0272/202020/01/2020(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0492/201930/10/2019
AGIT-RJ-0093/202118/01/2021(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0595/202026/10/2020
AGIT-RJ-0869/202128/06/2021(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0206/202105/04/2021
AGIT-RJ-0981/202112/07/2021(FTJ. IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0249/202119/04/2021
AGIT-RJ-0522/202231/05/2022(FTJ IV.4.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxx. xxxi.) ARIT-SCZ/RA 0127/202214/03/2022
AGIT-RJ-0719/202218/07/2022(FTJ. IV.3.1. xiii. xiv. xv y xvii) ARIT-SCZ/RA 0196/202203/05/2022
AGIT-RJ-0797/202212/08/2022(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0134/202230/05/2022
AGIT-RJ-0899/202212/09/2022(FTJ IV.3.2. xix. xx. xxi. xxii. xxv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0262/202227/06/2022
AGIT-RJ-0281/202313/03/2023(FTJ.IV.3.1.xxi. xii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi y xxvii) ARIT-SCZ/RA 0494/202222/12/2022
AGIT-RJ-0442/202324/04/2023(FTJ IV.4.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0012/202330/01/2023