Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0885/2014 16/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0008/2014
Fecha: 27/01/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No corresponde sanción por presentar la rectificatoria dentro de la prórroga establecida conforme la RND N° 10-0029-10 AGIT-RJ/0885/2014

Máxima:

Tratándose de declaraciones juradas rectificatorias las mismas deben cumplir con el plazo otorgado conforme a la norma aplicable en el tiempo, de ser presentadas de manera inoportuna deberán ser objeto de la imposición de una sanción, sin embargo al existir la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-10 de 13 de diciembre de 2010 que permite la ampliación de plazos para la presentación de las mismas, esta debe aplicarse de manera general para la presentación de declaraciones juradas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Azada manifestando que no se ha tomado en cuenta la emisión de la Resolución de Prórroga; sin embargo, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que la prueba presentada en Alzada no ha sido valorada, y puesto en duda su legitimidad, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"De la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria mediante Papel de Trabajo “DDJJ (s). ORIGINA(LES) FORM(s). 200 (IVA)” de los períodos noviembre y diciembre de 2010, señala la presentación de la Declaración Jurada 200 (IVA), del mes noviembre de 2010, fuera del término legal, determinando un incumplimiento a deberes formales; es así que en la Vista de Cargo se sanciona al sujeto pasivo con la multa de 150 UFV en aplicación a la RND N° 10-0037-07.

En este contexto, el Sujeto Pasivo en el término probatorio ante esta instancia jerárquica, mediante memorial de 24 de marzo de 2014, presentó Nota CITE: SIN/GDCH/DRE/NOT/00232/2014 de la misma fecha, mediante el cual, el Servicio de Impuestos Nacionales, informa al Sujeto Pasivo sobre la autenticidad de la RND N° 10-0029-10 publicada en el Portal Tributario de la Administración Tributaria.

Al respecto, el Servicio de Impuestos Nacionales objeta su presentación arguyendo que el Sujeto Pasivo no cumple con la exigencia de probar que la omisión en la presentación oportuna no fue por causa propia, sustentado en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); a lo que cabe aclarar a la Administración Tributaria, que la nota presentada por el Sujeto Pasivo, simplemente refiere la validez de la RND N° 10-0029-10, publicada en el Portal Tributario de la Administración Tributaria, debiéndose recordar que la citada RND, al tener carácter general sobre la ampliación de plazos en la presentación de declaraciones juradas de los Sujetos Pasivos, es de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes así como por la propia Administración Tributaria, no estando sujeta a la probanza requerida por el SIN.

En este sentido, esta instancia jerárquica en virtud del Artículo 201, Parágrafo I, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano, concordante con el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), que dispone -entre otros- que la actividad administrativa se regirá por el principio de verdad material, según el cual, la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, requirió a la Administración Tributaria con nota AGIT-0925/2014 de 2 de mayo de 2014, se informe si la presentación de la Declaración Jurada del IVA Form.200 del contribuyente Iván Mancilla Plaza con NIT 1075792012 correspondiente al período noviembre de 2010, se efectuó dentro de los plazos legalmente establecidos.

El 6 de mayo de 2014, la Administración Tributaria con CITE:SIN/GRE/DPCR/NOT/1709/2014, informa que la Declaración Jurada del período noviembre de 2010, correspondiente al contribuyente Mancilla Plaza Iván José, titular con NIT 1075792012, fue presentada el 17 de diciembre de 2010, encontrándose la misma dentro de la prórroga del plazo para la presentación de las declaraciones juradas, pago de impuestos y demás obligaciones impositivas dispuesta en la RND N° 10-0029-10, de 13 de diciembre de 2010.

En consecuencia, siendo evidente que la presentación de la Declaración Jurada Form. 200 (IVA) del período noviembre de 2010, del contribuyente Mancilla Plaza Iván José con NIT 1075792012, fue realizada dentro la prórroga de plazo otorgada por la RND N° 10.0029.10 de 13 de diciembre de 2010, corresponde dejar sin efecto la multa de 150 UFV impuesta por el ente fiscal.

Por todo lo expuesto, al no evidenciarse los vicios de nulidad invocados por Iván José Mancilla Plaza y al no presentar descargos que desvirtúen las pretensiones de la Administración Tributaria sobre la depuración del crédito fiscal; y advirtiendo la improcedencia de la multa por incumplimiento a deberes formales impuesta; se debe revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0008/2014, de 27 de enero de 2014, en la parte referida a la multa por incumplimiento a deberes formales por 150 UFV quedando sin efecto la misma; y se mantiene firme y subsistente el tributo omitido de 116.684 UFV, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos noviembre y diciembre de 2010, más los accesorios de Ley, establecidos en la Resolución Determinativa N° 17-000606-13, de 13 de septiembre de 2013, montos que deberán ser reliquidados a la fecha de pago, de acuerdo al Artículo 47 de la Ley Nº 2492 (CTB)."(FTJ IV. 4.6. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 47, 81, 201, Par. I, Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 de la Ley N° 2341 (LPA)
-RND N° 10-0029-10

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: