Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0777/2014 26/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0082/2014
Fecha: 17/02/2014
TSJ: S-0021-2018
Fecha: 31/01/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Interrupción de la prescripción de 5 años por notificación del Acto Administrativo AGIT-RJ-0777/2014

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de cinco (5) años para la gestión 2013; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercido sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada transcribiendo partes de la Resolución de Recurso de Alzada y señala que existe una equivocada concepción con relación a la devolución impositiva, explica que al estar las exportaciones liberadas del débito fiscal, el crédito fiscal que se acumula al no poder ser compensado con estas exportaciones, deben ser devueltas al exportador; que así se aplican las reglas del Artículo 11 de la Ley N° 843 (TO), alega que siempre se debe considerar el período fiscal en el cual se ha tomado dicho crédito fiscal, para considerar si la Administración Tributaria de manera correcta aplicó sus facultades de control, verificación y fiscalización, sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación Posterior del CEDEIM, sin considerar que la ARIT Santa Cruz, confunde la fecha en que se debe considerar el cálculo de intereses y mantenimiento de valor en el caso de una devolución; cita como precedentes la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0164/2012 y Resolución de Recurso Jerárquico 0727/2012, donde se determinó claramente que para casos de Devolución Impositiva, el término de la prescripción se computará conforme a lo descrito por el Artículo 59 del CTB y no desde el momento de la entrega de la devolución impositiva; concluye que para dar inicio al cómputo de la prescripción en el caso de devolución, conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Ley N° 843 (TO) debe ser al momento de la compra, momento en el cual se efectúa el registro del crédito fiscal que permite al exportador solicitar la Devolución Impositiva, momento a partir del cual la Administración Tributaria cuenta con el plazo estipulado por Ley, para controlar, fiscalizar y determinar si dicho crédito fiscal se halla o no vinculado a la actividad exportadora, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el proceso de verificación en la modalidad verificación CEDEIM Posterior de los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2008, concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 21-00007-13; por tanto corresponde la aplicación de lo señalado en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición adicional Quinta de la Ley N° 291 y la derogatoria prevista en la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley N° 317, que dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, Determinar la deuda tributaria e Imponer sanciones administrativas; asimismo el Artículo 60 del citado cuerpo legal, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 y posteriormente, por la Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley N° 317, que establece que el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo (...)."

"En tal sentido, el cómputo de la prescripción de cinco (5) años para controlar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos así como para determinar la deuda tributaria de los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de 2008, con vencimiento en febrero, marzo, abril y mayo de 2008 respectivamente, como establece el modificado Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, se interrumpió con la notificación de la Resolución Administrativa N° 21-00007-13, CITE: SIN/GGSC/DJCC/UTJ/RADI/007/2013, el 10 de octubre de 2013, es decir, antes de haberse operado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Asimismo aclarar, respecto a lo señalado por la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0082/2014, en sentido que la Devolución Tributaria y la restitución de lo indebidamente devuelto constituye un procedimiento especial, cuyo hecho generador de la obligación tributaria se considera ocurrido en el momento en el que se haya realizado la circunstancia material, es decir; que el hecho generador se perfeccionó al momento de la devolución por parte de la Administración Tributaria el 26 de enero, 27 de septiembre y 27 de marzo de 2009, cuando el contribuyente hoy recurrente, se benefició de la devolución, indicando que en ese contexto, el cómputo para la prescripción tomando en cuenta que el monto indebidamente devuelto se considera un Tributo Omitido tal y como está dispuesto en el último párrafo del Artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), debiera realizarse a partir de la fecha de devolución, es decir, el 26 de enero, 27 de septiembre y 27 de marzo de 2009; corresponde manifestar, que el mencionado razonamiento no condice con lo preceptuado por el Artículo 3 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) y el Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que la norma sustantiva aplicable a estos casos será la vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos que les dieren lugar, es decir, que en el caso que nos atañe, el hecho generador para el IVA, se perfeccionó en los períodos fiscales enero, febrero, marzo y abril de 2008 respectivamente, y su cómputo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Por lo expuesto, habiéndose verificado que no se operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, para los períodos de enero, febrero, marzo y abril de 2008, al haberse configurado la causal de interrupción del curso de prescripción por tratarse de un proceso de Verificación Posterior de CEDEIM, corresponde confirmar con fundamento propio en este punto el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0082/2014, correspondiendo ingresar al análisis de los agravios de fondo relacionados a la depuración de Crédito Fiscal, que fueron expuestos por la Administración Tributaria y Santa Mónica Cotton Trading Company SA. (FTJ IV.4.2. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0777/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0700/201405/05/2014(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0153/201411/02/2014