Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0956/2014 30/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0110/2014
Fecha: 24/03/2014
TSJ: S-0053-2020-S1
Fecha: 03/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Revocatoria
         - Revocatoria de una Resolución Administrativa por haber sido emitida sobre la base de un acto nulo AGIT-RJ/0956/2014

Máxima:

En cuanto a la ejecución fiscal, el Numeral 1, Parágrafo II del Artículo 109 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, establece que sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código - entre otras -, estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria; de advertirse la prescripción de la facultad de la Administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones, las actuaciones posteriores como un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, una Resolución Administrativa, carecen de valor legal puesto que fueron emitidas sobre la base de un acto nulo notificado después de haber prescrito la facultad de sancionar de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo I, Numeral 3 del Artículo 59 y Parágrafo III, Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando dentro de su Recurso de Alzada, invocó la prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB); en este contexto, el cómputo de la prescripción se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, que en el presente caso es el 1 de enero de 2005, consiguientemente han transcurrido y cumplido los 4 años, para el ejercicio de cualquier facultad y acción antes descritas por parte de la Administración Aduanera, el 31 de diciembre de 2008, sin que hasta esa fecha dicha Administración hubiera realizado acto alguno tendiente a interrumpir o suspender la prescripción, lo cual queda debidamente probado y demostrado, con el Acta de Intervención Contravencional emitida el 27 de septiembre de 2011, ilegalmente notificada en la misma fecha, dando lugar a que la Administración pretenda ejercer facultades y acciones que están prescritas, toda vez que han transcurrido 6 años, 9 meses y 27 días, para el inicio del proceso administrativo, que por sí mismo no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción, lo cual acontece con la notificación al contribuyente con la Resolución Determinativa, en este caso Sancionatoria, lo que ocurrió el 30 de mayo de 2012, es decir a los 7 años, 5 meses y 30 días, sin que antes de eso se hubiera realizado algún acto destinado a interrumpir o suspender la prescripción; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que al emitir el Acta de Intervención y posterior Resolución Sancionatoria, las facultades de la Administración para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, estaban prescritas, dando lugar a la extinción de cualquier obligación tributaria. Aclara que de conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), el Sujeto Pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción en sede administrativa o judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, en esta línea la instancia de Alzada citó las Sentencias Constitucionales Nos.1606/2002-R y 205/2006-R, lo que quiere decir que el contribuyente está facultado para plantear la prescripción como medio de defensa en cualquier momento; por lo que la forma de cómputo de la prescripción realizada en la Resolución de Recurso de Alzada, no corresponde aplicar al presente caso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) según el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-CBBCI-AI0018/11, el 18 de marzo de 2004, se inició el Tránsito en la Administración Pisiga, con MIC/DTA 421-2004-373, de la Empresa Ruby SRL., para el consignatario DMC SA., empero, el tránsito no arribó a Aduana Interior Cochabamba, en el presente caso el hecho generador ocurrió en la gestión 2004, en plena vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde la aplicación de la referido Código; posteriormente, el 30 de mayo de 2012, la Administración Aduanera notificó a la empresa recurrente con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0360/2012, de 5 de abril de 2012, que dispuso el pago de la multa de 74.945,70 UFV, correspondiente al 100% del valor de la mercancía indicada en la citada Acta; y, el 14 de enero de 2013, notificó a Distribuidor Mayorista de Computadoras DMC SA., con el Proveído de Ejecución Tributaria N° AN-GRC-UL-ET-PIET-021/2012, de 14 de diciembre de 2012, dando inicio a la Ejecución Tributaria.

En este contexto, se tiene que de conformidad con los Artículos 59 y 60 Parágrafo l de la Ley N° 2492 (CTB), las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, prescribirán a los cuatro (4) años; y de conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), los términos se computarán desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago respectivo; en el presente caso, se tiene que el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2005, y concluyó el 31 de diciembre de 2008, habiendo precluído en esa fecha, el ejercicio de cualquier facultad y acción por parte de la Administración Aduanera, la cual no realizó ningún acto que interrumpa o suspenda la prescripción, habiendo notificado a la empresa recurrente recién en la gestión 2012 (30 de mayo de 2012), con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI-0360/2012, de 5 de abril de 2012, es decir, más de tres años, después de que sus facultades de control, investigación, verificación y comprobación y fiscalizar, prescribieron.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el Numeral 1, Parágrafo II del Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria; en el presente caso, se advierte que al haber prescrito la facultad de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas en la gestión 2008, las actuaciones posteriores como el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y la Resolución Administrativa AN-GRCGR-UL N° 025/2013, de 10 de abril de 2013, carecen de valor legal, puesto que fueron emitidas en base de un acto nulo, como es la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI-0360/2012, de 5 de abril de 2012, emitida y notificada más de tres años después de haber prescrito la facultad de sancionar de la Administración Aduanera, producto del tránsito aduanero efectuado con el MIC/DTA N° 421-2004-373, de 18 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo I, Numeral 3 del Artículo 59 y Parágrafo III, Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB)." (FTJ IV.3.2. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 Par. I, Num. 3, 60 Par. III, 109 Num. 1, Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: