Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1493/2014 04/11/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0604/2014
Fecha: 11/08/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Revocatoria
         - Revocatoria de Resolución Sancionatoria por requerir documentación que se encuentra en poder de la Administración Tributaria AGIT-RJ/1493/2014

Máxima:

Toda vez que la Administración Tributaria requiera determinada documentación mediante una Resolución Sancionatoria y la misma se encuentre en su poder; en tal situación, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 16, Inciso f) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 de 2 de agsoto de 2003, no corresponde que el Sujeto Pasivo, vuelva a enviar a la Administración Tributaria dicha información, correspondiendo la revocatoria del acto administrativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada observando que el Artículo Cuarto de la Resolución Sancionatoria N° 18-0056-14 de 4 de febrero de 2014, es improcedente, toda vez que los Libros de Compras y Ventas de los períodos observados, fueron presentados a través del Módulo Da Vinci - LCV, vía Portal Tributario, el 27 de noviembre de 2013, mediante Cite: Reev/2013/ADM/002; hecho que también fue reconocido en la Resolución Sancionatoria, sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Adminstración Tributarua (SIN) dentro de un Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que la respuesta de la Administración Tributaria al Recurso de Alzada, pasa por alto el fundamento jurídico, referido al Artículo Cuarto de la Resolución Sancionatoria; en tanto que la ARIT, emite Resolución, sin mencionar ni responder el primer fundamento jurídico expuesto en el Recurso de Alzada. Cita el Artículo 7 de la Ley N° 348 y establece que la Resolución de Alzada por omisión, permite que se ejerza violencia patrimonial y económica a su persona, por lo que solicitó revocar parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) si bien, la Resolución Sancionatoria cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 17, Inciso 3, Incisos h) e i) de la RND N° 10-0037-07, referidos a la relación de pruebas de descargo y el deber de cumplir con la presentación de la documentación faltante o el deber formal extrañado; sin embargo, se verifica que en el presente caso, la Resolución Sancionatoria en el cumplimiento de ambos requisitos, vulnera la correlación que debería existir entre los hechos conocidos en el Proceso Sancionatorio, y la exigencia del cumplimiento del Deber Formal extrañado, toda vez que por un lado, admite la presentación extemporánea de la información relacionada al Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, y por otro lado, en el Artículo Cuarto, conmina al Sujeto Pasivo a su presentación.

Asimismo, de la revisión del expediente, se evidencia que tanto la Administración Tributaria, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, como la ARIT en la Resolución de Alzada, se pronunciaron respecto a la improcedencia del Artículo Cuarto de la Resolución Sancionatoria N° 18-0056-14, únicamente haciendo conocer al Sujeto Pasivo, que debió presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, en el plazo de 3 días hábiles computables a partir de la presentación de la Declaración Jurada del impuesto correspondiente, conforme establece el Artículo 3 de la RND N° 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005, y no con posterioridad a la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

En ese contexto, siendo que la documentación requerida mediante el Artículo Cuarto de la Resolución Sancionatoria N° 18-0056-14, de 4 de febrero de 2014, se encuentra en poder de la Administración Tributaria; de acuerdo a lo previsto por el Artículo 16, Inciso f) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), no corresponde que el Sujeto Pasivo, vuelva a enviar a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la información extrañada del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci - LCV, vía Portal Tributario, de los períodos observados de febrero a diciembre de 2011." (FTJ IV.4.1. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 16, Inciso f) de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: