Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1141/2014 05/08/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0355/2014
Fecha: 12/05/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad del Procedimiento de Control Diferido por incluir multa y sanción por mal llenado de la DAV AGIT-RJ/1141/2014

Máxima:

Cuando la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Control Diferido Inmediato haya fusionado, “el Procedimiento para la Variación del Valor”, “la contravención aduanera por Omisión de Pago” y “la contravención aduanera por el mal llenado de la Declaración Andina del Valor”, sin tomar, en cuenta que en el Acápite C, Numeral 4, Incisos b), c) y d) de la RD N° 01-004-09, 12 de marzo de 2009, determina para cada figura un procedimiento específico, toda vez que el ajuste del valor en un Control Diferido Inmediato no configura multa ni sanción; en ese entendido, de forma antagónica la contravención aduanera por Omisión de Pago de conformidad con lo previsto por el Artículo 165 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, consigna el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria (sanción); y por último la contravención aduanera por el mal llenado de la Declaración Andina del Valor se realiza a través del sumario contravencional previsto por el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); en ese contexto, se vulnera el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando la Administración Aduanera no adecúa su accionar con el procedimiento específico para las conductas identificadas dentro del Control Diferido Inmediato, que el ordenamiento jurídico prevé para cada caso en particular, más aún cuando cada uno contiene procedimientos distintos para ser procesados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada expresando que la ARIT no realizó una debida compulsa de los antecedentes administrativos y omitió considerar las situaciones que generaron la duda razonable y el inicio del proceso por Omisión de Pago de la Administración Aduanera y anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido Inmediato, sin considerar que el procedimiento establecido por la Resolución de Directorio N° RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, establece que en caso de corresponder se emitirá y notificará el Informe de Variación del Valor porque se tiene que, con la revisión de los documentos aportados por los Operadores a la fiscalización realizada el funcionario puede detectar otras conductas cometidas como un delito u otra contravención como en el presente caso, que al haberse encontrado indicios de comisión de contravención aduanera de Omisión de Pago prevista en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y otras contravenciones tipificadas en el Artículo 160, Numerales 5 y 6 de la citada Ley, el procedimiento dispone que el fiscalizador emita el Informe Final detallando las observaciones determinadas previa aprobación del Jefe Regional de Fiscalización, para la posterior emisión de la Vista de Cargo, situación que sostiene haber cumplido a cabalidad, expresando que se debe considerar que el procedimiento realiza una descripción de las posibles conductas que podrían resultar de una fiscalización y de la verificación de los documentos presentados como descargos, por lo que el Sujeto Activo una vez identificada una conducta que esté tipificada como contravención debe continuar con el procedimiento de acuerdo a lo establecido, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Del análisis del referido Procedimiento del Control Diferido Inmediato llevado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, corresponde hacer notar que en el Acápite C, Numeral 4, Inciso b) de la RD N° 01-004-09 dispone que, si como resultado de la inspección física y documental realizada se determinara que: “(…) En caso de la aceptación del Informe de Variación de Valor, el Operador podrá presentar boleta de garantía por los tributos omitidos y presentará descargos en un plazo de 20 días, el fiscalizador en un término de 5 días deberá evaluar los descargos y/o proyectar una Resolución Determinativa sin multa ni sanción en cuanto no exista delito aduanero”; asimismo, el Inciso c) señala que si: “Existe presunción de la comisión de contravención aduanera conforme lo establecido en el artículo 160 numerales 5 y 6 del CTB, el Artículo 186 de la Ley General de Aduanas y el Anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones, el fiscalizador emite informe y previa la aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización notifica al operador y en un plazo de 3 días remite el expediente la Unidad Legal para la aplicación del sumario contravencional establecido en el artículo 168 del CTB”; por otra parte el Inciso d) indica que si: “Existen indicios de la comisión de contravención de omisión de pago dentro de los alcances del artículo 165 del CTB el fiscalizador emite el informe final detallando las observaciones determinadas previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional y notifica”, continuando con el procedimiento: ´El fiscalizador en un plazo de 3 días proyecta la Vista de Cargo previa aprobación del Jefe de Unidad de Fiscalización Regional para suscripción por parte de Gerente Regional, cumpliendo lo establecido en el artículo 96 del CTB y el Manual de Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, para su procesamiento por la Unidad Legal´ (...)."

"Bajo ese contexto legal se observa que, dentro del Procedimiento de Control Diferido Inmediato la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional a través de la Vista de Cargo fusionó dentro de un mismo procedimiento, “el Procedimiento para la Variación del Valor”, “la contravención aduanera por Omisión de Pago” y “la contravención aduanera por el mal llenado de la Declaración Andina del Valor”, sin tomar, en cuenta que en el Acápite C, Numeral 4 Incisos b), c) y d) de la RD N° 01-004-09, que determinan para cada figura un procedimiento específico, toda vez que el ajuste del valor en un Control Diferido Inmediato no configura multa ni sanción; en ese entendido, de forma antagónica la contravención aduanera por Omisión de Pago de conformidad con lo previsto por el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) consigna el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria (sanción); y por último la contravención aduanera por el mal llenado de la Declaración Andina del Valor se realiza a través del sumario contravencional previsto por el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); es decir, que la Administración Aduanera no adecuó el procedimiento específico las conductas identificadas dentro del Control Diferido Inmediato, que el ordenamiento jurídico prevé para cada caso en particular, más aún cuando cada uno contiene procedimientos distintos para ser procesados, situación que desde todo punto de vista vulnera el Principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa de la empresa Variedad Silplas SRL. Import Export y la ADA Renucomex SRL.

(...)

"Consiguientemente, se establece que la citada Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, vulneró los derechos y Principios Constitucionales referidos al debido proceso, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de Variedad Silplas SRL. Import Export, y la ADA Renucomex SRL.; por lo que en aplicación de los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0355/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la ARIT Santa Cruz; en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-060/2013, de 13 de agosto de 2013, debiendo la Administración Aduanera cumplir con las previsiones del Acápite C, Numeral 4, Incisos b), c) y d) de la RD N° 01-004-09, debiendo subsanar el procedimiento para cada conducta identificada en el Control Diferido Inmediato realizado al despacho aduanero de la DUI C-36673." (FTJ IV.3.2. viii. ix. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Acápite C, Numeral 4 Incisos b), c) y d) de la RD N° 01-004-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1141/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1116/201429/07/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0305/201421/04/2014

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1152/201405/08/2014(FTJ IV.3.2. viii. ix. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0353/201412/05/2014