Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0088/2007 05/03/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0141/2006
Fecha: 16/10/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Cometidas por Despachantes de Aduana y Otros Operadores
                 - Responsabilidad Despachante de Aduana
                   - Omisión de justificación oportuna configura ilícito STG-RJ/0088/2007

Máxima:

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 186, inciso c) de la Ley N° 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999, a efecto de evitar la aplicación de sanción por la contravención de vencimiento de plazos registrados en aduana, el responsable del despacho aduanero tiene la posibilidad de elevar oportunamente a consideración de la Administración Tributaria (AN) la justificación que impide el cumplimiento en plazo de una obligación aduanera, de no hacer uso del derecho que le otorga la Ley, corresponde la aplicación de sanción por el referido ilícito aduanero.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denunció que la instancia de alzada, incurrió en una serie de incongruencias al dictar la resolución que resuelve el recurso, pues evidenció en su texto la cita errónea del número de la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN); la mención en el punto primero de la parte resolutiva de la decisión de: ´Confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando´, cuando lo que se pretendió es sancionar una contravención aduanera y no contrabando, ademas que se citó dos veces la palabra “Nº”. Por otra parte, señaló que no se tomó en cuenta que la razón por la cual se incurrió en retraso para la presentación de la documentación respectiva, fue que los trámites de exoneración de tributos se tienen que efectuar necesariamente en la ciudad de La Paz y que finalmente el ingreso de donaciones para el sector público debería tener un tratamiento preferencial; por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada y se disponga la anulación de la Resolución Sancionatoria de la AN.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emtida por la Administración Aduanera (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

(…) Al respecto, conforme dispone el inc. e), art. 28 de la Ley 1990 (LGA), se encuentra exenta del pago de los gravámenes arancelarios la importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro. Asimismo, conforme al art. 131 del DS 25870 (RLGA), las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda".

"(…) De lo anterior se establece que ADA CUMBRE DE SAMA incurrió en contravención aduanera, de conformidad al inc. c), art. 186 de la Ley 1990 (LGA) y fue sancionada conforme el num. 3 del Anexo Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones aprobado mediante la RA 01-005-06, de 30 de enero de 2006. En consecuencia, corresponde confirmar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada.

Adicionalmente, cabe señalar que ADA CUMBRE DE SAMA, tal como establece el art. 186 de la Ley 1990 (LGA), tuvo la posibilidad de elevar ante la Administración Aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de la presentación de la Resolución de Exención Tributaria en forma oportuna, es decir durante el plazo de los sesenta (60) días que tenía después de haber efectuado el despacho inmediato, sin embargo no hizo uso de este derecho que le otorga la Ley, consiguientemente, al no verificarse en el presente caso justificativo alguno, se hace pasible a la sanción por contravención aduanera. Más aún, se evidencia que ADA CUMBRE DE SAMA pudo evitar el proceso sancionatorio presente, pues la RA 10 16000 525 de exención tributaria del Ministerio de Hacienda, fue emitida el 14 de marzo de 2006 y la Administración de Aduana Interior Tarija de la ANB, dictó el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-TARTI 017/06 solamente el 12 de abril de 2006, a cuya notificación pudo presentarla como descargo y no lo hizo". (FTJ IV.3. iii. vii. y viii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186, inc. c) de la Ley 1990 (LGA)
-Numeral 3 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones de la RA 01-005-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: