Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0400/2008 18/07/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0218/2008
Fecha: 05/05/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con los Regímenes Aduaneros de Depósitos y Zonas Francas
                 - Régimen Especial de Zonas Francas
                   - Discrepancia de datos entre el Parte de Recepción y la descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada STG-RJ/0400/2008

Máxima:

Tratándose de Regímenes Aduaneros de Depósitos y Zonas Francas, la discrepancia de datos entre el Parte de Recepción y la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada, configura contravención aduanera, sancionada con la multa de 1500 UFV, de conformidad a lo dispuesto por el inciso h) del Artículo 186 de la Ley 1990 (LGA) y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobada mediante RD-01-005-06 de 30 de enero de 2006.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el operador de comercio exterior (concesionario ZOFRA) denunció que la instancia de alzada vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, así como inobservó los principios de tipicidad, legalidad, puesto que confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (ANB), sin considerar que el Parte de Recepción solo es aplicado en Recintos Aduaneros y la Planilla de Recepción no es documento oficial, mencionándolos como documentos sinónimos, sin exponer cuál la norma o fundamento para que sea considerada como Parte de Recepción; añade que la tipificación establecida en el anexo de Clasificación de Contravenciones, limita la contravención a la discrepancia en la cantidad o descripción de la mercancía recibida o almacenada, no haciendo mención al peso u otros parámetros, por lo que solicitó se disponga la revocatoria total de la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 238 del DS 25870 (RGLA), dispone que las Zonas Francas y las mercancías que en ellas se encuentren, están sometidas al control no habitual de la Aduana. Sin perjuicio, que ésta realice el control de ingreso y salida de las mismas, vehículos y personas; asimismo para su entrega y recepción en Zona Franca, comprobará la cantidad y peso de las mercancías recibidas con lo consignado en el MIC/DTA, regida por los arts. 160 y 161 del citado DS 25870 (RGLA); por lo que se establece que una de las obligaciones tanto del depósito de aduana como de Zona Franca, es la emisión del Parte de Recepción, que debe enmarcarse a los art. 96 y 241 del DS 25870 (RGLA) y a los procedimientos aduaneros establecidos por la Aduana Nacional; es decir, que debe contener información correcta y exacta.

Por su parte, el art. 186, inc. h), de la Ley 1990 (LGA) establece que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y otras disposiciones aduaneras (…), de acuerdo al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobada mediante RD-01-005-06, de 30 de enero de 2006, Anexo 1, Regímenes Aduaneros de Depósitos y Zonas Francas señala que la Discrepancia de datos del Parte de Recepción con la cantidad o descripción genérica de la mercancía recibida o almacenada, tiene la sanción de 1.500.- UFV.

De los hechos anteriores y normativa jurídica señalada, esta instancia jerárquica establece que General Industrial & Trading SA, cometió la contravención atribuida por la Administración Aduanera, al haber consignado en el Parte de Recepción Nº PL.R: 1091925-3, datos que discrepan de la información registrada en la mercancía recibida o almacenada, puesto que el código del ítem 11 difiere del código anotado en la mercancía y el peso registrado también difiere del registrado por la concesionaria, además de haber sido admitido el error por parte de General Industrial & Trading SA; “ (FTJ IV.3 iv. v. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186, inc. h) de la Ley 1990 LGA
-Arts. 96, 160,161, 238 y 241 del DS 25870 RLGA
-RD-01-005-06 de 30 de enero de 2006 Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0400/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0537/200805/11/2008(FTJ V.3.1. viii. y x.) STR/LPZ/RA/0303/200826/08/2008
STG-RJ-0034/200922/01/2009(FTJ IV.IV.3.1. vii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0371/200804/11/2008
AGIT-RJ-0025/201611/01/2016(FTJ IV. 4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0873/201526/10/2015