Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2147/2013 02/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0195/2013
Fecha: 16/09/2013
TSJ: S-0408-2017
Fecha: 06/06/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - No corresponde la ampliación a 7 años por aspectos no previstos en la norma AGIT-RJ/2147/2013

Máxima:

Los Parágrafos I y II del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), señalan que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria; el término citado precedentemente, se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda; en ese sentido, corresponde la ampliación a siete años, únicamente cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, consecuentemente, no corresponde la ampliación a 7 años por aspectos no previstos en la norma.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que al declarar prescrito el IPBI de la gestión 2006, no efectúo una adecuada interpretación del Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), dentro del Proceso de Fiscalización, debido a que en el presente caso, se registró el inmueble del Club de la Unión con N° de registro 2665, con una exención total, lo cual no correspondía de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Honorable Consejo Municipal de la Ciudad de Sucre N° 154/98, que en su Artículo 1, resuelve confirmar la Resolución de la Administración Municipal 007/98 de 23 de junio de 1998, que reconoce la exención del IPBI del Club de la Unión, con relación a su predio sito en la calle Bustillos N° 137, en toda la parte que no esté afectado a actividades comerciales o industriales, y toda la planta baja del citado inmueble; sin embargo, el sujeto pasivo, registró la exención total, lo cual no correspondía de acuerdo a lo establecido en las mencionadas Resoluciones, que reconocen la exención del IPBI en toda la parte que no esté afectada a actividades comerciales o industriales, por lo que solicita se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria del IPBI de la gestión 2006 y, firmes los reparos establecidos por el IPBI de las gestiones 2007, 2008 y 2009, establecidos en la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), antes de ingresar al cómputo de la prescripción del IPBI correspondiente a la gestión 2006, se analizará si corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años; en ese sentido, los Numerales 1 y 2 Parágrafos I y III del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), aplicables a la gestión 2006, señalan que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria. El término citado precedentemente, se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
En el presente caso, la Administración Tributaria indica que la entidad recurrente gozaba de una exención parcial respecto de su inmueble ubicado en la Calle Bustillos N° 131, empero, registró en el padrón la exención total del mismo, motivo por el cual corresponde se amplié la prescripción a siete años. En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que a fojas 47, cursa la Certificación emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la cual certifica que “Revisado el sistema RUAT inmuebles, el inmueble N° 2665, tiene registrado una exención del 100% del pago de sus impuestos hasta la gestión 2004”, asimismo, de la revisión del expediente a fojas 33, se evidencia que cursa la Resolución N° 154/98 de 14 de septiembre de 1998, emitida por el Honorable Concejo Municipal de la Ciudad de Sucre, que confirma la Resolución de la Administración Tributaria Municipal 007/98 de 23 de junio de 1998, que otorgó la exención del pago del IPBI del “Club de la Unión” sito en la calle Bustillos No. 167, de toda la parte no afectada a actividad comercial o industrial y toda la planta baja del referido inmueble.
De lo descrito se colige que el Club de la Unión se encuentra inscrito en el Padrón de Contribuyentes con el N° de registro N° 2665, y si bien tenía registrada una exención del 100% de su inmueble hasta la gestión 2004, conforme indica las certificaciones de fs. 31 y 47 de antecedentes administrativos, y no así sólo aquella parte que no esté afectado a actividades comerciales o industriales y toda la planta baja del citado inmueble, empero, este aspecto no está previsto en la norma como susceptible de dar lugar a la ampliación del plazo de prescripción, toda vez que el Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el término de la prescripción se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, aspecto que en el presente caso no se evidencia, por lo que no corresponde la ampliación de la prescripción a siete años, debiendo confirmarse la Resolución del Recurso de Alzada en este punto.(FTJ IV.3.1.1. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

-Art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2147/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0327/201503/03/2015(FTJ IV. 4.1. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0426/201410/11/2014 SC-1413-2016-S3 05/12/2016 S-0022-2015 18/12/2015
AGIT-RJ-1124/201619/09/2016(FTJ IV.3.2. iii. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0374/201612/07/2016
AGIT-RJ-1378/201902/12/2019(FTJ IV.4.2. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0931/201916/08/2019
AGIT-RJ-0298/202101/03/2021(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0336/202018/12/2020