Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1844/2013 07/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0801/2013
Fecha: 22/07/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Constitucionales aplicables al Derecho Tributario
     - Principio de Irretroactividad de la Ley Penal Tributaria
       - Principio de la Ley Penal Más Benigna
         - Sanción de clausura en aplicación del principio de la Ley Penal más Benigna AGIT-RJ-1844/2013

Máxima:

Por mandato expreso del Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, se debe aplicar la Ley que beneficie al contraventor, la misma señala expresamente que las normas tributarias se pueden aplicar retroactivamente cuando establezcan sanciones más benignas, por lo que en el caso del incumplimiento del deber formal relacionado con la inscripción en el Padrón de Contribuyentes corresponde la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el Artículo 163 de la Ley N° 2492, estableciendo que la sanción para ese tipo de contravención es la clausura del establecimiento hasta que se regularice su inscripción, eximiendo al contraventor del pago de la sanción pecuniaria, aspecto que queda plenamente ratificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-13, en la que ya no figura la sanción económica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en un operativo coercitivo, constató que el (la) sujeto pasivo, realizaba una actividad económica sin encontrarse inscrita en el Padrón de Contribuyentes, contraviniendo lo dispuesto en el Numeral 2), Artículo 70, Numeral 1), Artículo 160 y el Artículo 163 todos de la Ley Nº 2492 (CTB), incumplimiento que fue sancionado por el Subnumeral 1.1, Numeral 1 del Anexo Consolidado A), de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07, con la clausura del establecimiento y una multa de 2.500 UFV; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio, sin considerar que de la impresión del Padrón cursante en el cuaderno de antecedentes se puede constatar, que efectuó su inscripción en el Padrón de Contribuyentes tres días después de haberse realizado el operativo por parte de los funcionarios del SIN quedando confirmada la contravención, aspecto plasmado en el Acta de Verificación y Clausura Nº 48349, que se constituye en plena prueba conforme establece el Artículo 77 de la Ley Nº 2492, agrega que en el Acta se consignó: “no se encuentra inscrita en el Padrón de Contribuyentes”, efectuando el procedimiento sancionador en observancia de lo previsto en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0030.11, por lo que se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional, que fue debidamente notificado, otorgándole un plazo para la presentación de descargos, no habiendo efectuado presentación alguna, por lo que no desvirtúo la sanción impuesta en ninguna instancia, asimismo señala que el sujeto pasivo en todo momento tuvo conocimiento de los actos de la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria constató que la señora Aurelia Choque Colque se encontraba realizando una actividad económica, sin estar inscrita en el Padrón de Contribuyentes, aspecto plenamente respaldado en la impresión del Padrón cursante a fojas 4 del cuaderno de antecedentes administrativos, evidenciándose como fecha de inscripción el 11 de junio de 2012, posterior al operativo efectuado el 8 de junio de la misma gestión."

"Continuando con el procedimiento sancionador, la Administración Tributaria en fecha 24 de julio de 2012, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No. 25-03024-12, mediante el cual concedía el plazo de veinte (20) días a la contribuyente para la cancelación de la multa o la presentación de descargos, a cuyo efecto el 11 de diciembre de 2012, se emitió el informe con CITE:SIN/GDOR/CP/INF/1018/2012, mediante el cual se concluye que la contribuyente Aurelia Choque Colque no presentó pruebas de descargo ni efectúo el pago de la deuda tributaria, posteriormente, el 20 de diciembre de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria Nos. 18-01051-12, que resolvió sancionar al contribuyente con la multa de 2.500 UFV, por la contravención tributaria de omisión de inscripción en los registros tributarios, en previsión del Artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Subnumeral 1.1, Numeral 1 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, concediéndole el plazo de veinte (20) y quince (15) días desde su notificación, para que presente impugnación en la vía administrativa o en la vía judicial, respectivamente, o en su caso cancele la multa impuesta.

En este sentido, por mandato expreso del Artículo 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), se debe aplicar la Ley que beneficie al contraventor, señalando expresamente que las normas tributarias se pueden aplicar retroactivamente cuando establezcan sanciones más benignas, por lo que en el presente caso corresponde la aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 317, que modificó el Artículo 163 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo que la sanción para el incumplimiento al deber formal relacionado con la inscripción en el Padrón de Contribuyentes, es la clausura del establecimiento hasta que se regularice su inscripción, eximiendo al contraventor del pago de la sanción pecuniaria, aspecto que queda plenamente ratificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-13, en el que ya no figura la sanción económica.

Es pertinente también mencionar, que la Resolución Sancionatoria N°18-01051-12 fue emitida el 20 de diciembre de 2012, es decir cuando la Ley N° 317 se encontraba en plena vigencia, motivo por el cual la Administración Tributaria pudo aplicar la nueva normativa de forma retroactiva, suprimiendo la sanción económica, empero, este aspecto no fue considerado ni plasmado a momento de la imposición de la sanción.

Del contexto expuesto, corresponde también citar las Sentencias Nos.189/2011 y 216/2013, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte pertinente se pronunciaron respecto a la aplicación retroactiva de la norma en materia de ilícitos tributarios, en los casos que establezcan sanciones más benignas, confirmando su aplicabilidad incluso de oficio, en virtud al principio de favorabilidad tributaria, que permite la aplicación de la norma más favorable para los intereses del sujeto pasivo o contribuyente, aunque esta norma sea posterior o sobreviniente, garantizando así la seguridad jurídica.

Bajo este contexto, al haberse sancionado a Aurelia Choque Colque, por el incumplimiento al deber formal de inscripción en el Padrón de Contribuyentes, en mérito a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 (CTB) y Numeral 1.1, Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nos. 10-0037-07; y siendo que en forma posterior se emitió la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que deja sin efecto la sanción pecuniaria, y establece una sanción más benigna por la contravención cometida por la contribuyente; corresponde a esta instancia jerárquica en aplicación del principio de retroactividad previsto en los Artículos 123 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), dejar sin efecto la sanción de 2.500 UFV, revocando la Resolución Sancionatoria Nº 18-01051-12, de 20 de diciembre de 2012." (FTJ IV.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 150 y 163 de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Disposición Adicional Cuarta de la Ley N° 317
-RND N° 10-0009-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1844/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1718/201317/09/2013(FTJ IV.3.3. vi. vii. y viii.) ARIT-CBA/RA/0299/201320/06/2013