Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0173/2014 10/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1041/2013
Fecha: 14/10/2013
TSJ: S-0550-2017
Fecha: 12/07/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios de la Ley 843
       - Ingresos obtenidos fuera del territorio no son utilidades de fuente boliviana AGIT-RJ/0173/2014

Máxima:

En aquellos casos en los que los dividendos o rendimientos no sean generados por el BCB en el territorio nacional, sino por el Administrador Delegado, en el exterior del país, situación corroborada mediante Nota emitida por el Banco Central de Bolivia, cuando en el Inciso h) de su contenido señala que "… los rendimientos de las Inversiones del Fondo RAL ME, son pagados por los emisores internacionales de los títulos valor que componen el mencionado Fondo RAL ME", documento que fue presentado por el Sujeto Pasivo, en instancia de alzada. En consecuencia, estas operaciones no se adecúan a los presupuestos establecidos en los Artículos 42 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986; y, 4, Incisos b) y d) del Decreto Supremo N° 24051, normativa tributaria con la que la Administración Tributaria observó dichos rendimientos considerándolos como ingresos imponibles para la determinación del IUE desconociendo el Principio de Territorialidad que significa tributar en el país en cuyo territorio se obtienen las rentas, siendo de especial relevancia, el aspecto de la soberanía tributaria o poder de gravamen de los Estados en sus respectivos territorios.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT interpreto erróneamente el Principio de Fuente o Territorialidad aplicable al Fondo RAL Moneda Extranjera y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que el Banco BISA SA., otorga al BCB las facultades para que a partir del recurso económico (Encaje Legal), puesto a su disposición, pueda obtener rendimientos a través de Administradores Delegados; por tanto, se establece que el Banco en ningún momento tuvo vinculación directa con los bancos del extranjero, ni con Administradores Delegados, asimismo manifiesta que de acuerdo a los Artículos 43, siguientes y 85 de la Ley N° 1488, las entidades financieras no pueden realizar transacciones directas ni contratos con Bancos Extranjeros, menos disponer de los recursos del Encaje Legal para obtener rentas, rendimientos, intereses de forma directa emergentes de relaciones comerciales, financieras; es en ese sentido que el único encargado de poder realizar dicha transacción es el BCB cuya administración será delegada a entidades especializadas en administración delegada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" Del análisis anterior, se deduce que la gestión de las inversiones que generan los ingresos o rendimientos del Fondo RAL ME, son obtenidos en el exterior del país, ya que el BCB únicamente funge como intermediario, es así que en virtud a lo previsto en los Artículos 24 y 27 de la Resolución de Directorio N° 048/2005, del BCB, que aprueba el nuevo Reglamento de Encaje Legal, también citados por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, se advierte que en el caso bajo análisis, el Banco BISA SA., es beneficiario de los derechos del Fondo RAL, en la cuota parte que le corresponde, de los títulos en los que invierte el Administrador Delegado, no sólo es beneficiario sino también asume las pérdidas por la valoración de los títulos que conforman el Fondo RAL ME; lo que reafirma, la postura de que el BCB es solo un intermediario entre el Administrador Delegado contratado por el BCB en el exterior, y el Banco BISA SA.; asimismo, este ente intermediador gestiona los rendimientos de las inversiones generados en el exterior a las entidades participantes, en el presente caso Banco BISA SA., situación que es reconocida por la Administración Tributaria cuando hace referencia al contrato suscrito entre el Banco BISA SA., y el BCB y señala que ´las entidades financieras no realizan la inversión de los recursos correspondientes al encaje legal de manera directa con los bancos del exterior, sino a través del BCB…´.

En síntesis, los dividendos o rendimientos no son generados por el BCB en el territorio nacional, sino por el Administrador Delegado ´Legg Mason´ a través de ´Western Asset Management Cómpany´, en el exterior del país; por tanto, los rendimientos observados fueron generados fuera del territorio nacional, situación que es corroborada en la Nota BCB-GOI-SRES-DOI-CE-2013-65, de 5 de julio de 2013, emitida por el Banco Central de Bolivia, cuando en el Inciso h) de su contenido señala que ´… los rendimientos de las Inversiones del Fondo RAL ME, son pagados por los emisores internacionales de los títulos valor que componen el mencionado Fondo RAL ME´, documento que fue presentado por el BANCO BISA SA., en instancia de alzada (…). En consecuencia, estas operaciones no se adecúan a los presupuestos establecidos en los Artículos 42 de la Ley N° 843 y 4, Incisos b) y d) del Decreto Supremo N° 24051, normativa tributaria con las que la Administración Tributaria observó dichos rendimientos considerándolos como ingresos imponibles para la determinación del IUE; sin embargo, de forma contradictoria a la normativa tributaria citada, en su Recurso Jerárquico pretende justificar de que el contrato suscrito por el Banco BISA SA., y el BCB, materializa la transferencia de recursos de fuente boliviana para la inversión ya sea en territorio nacional como extranjero; con lo que pretende desconocer el Principio de Territorialidad que significa tributar en el país en cuyo territorio se obtienen las rentas, siendo de especial relevancia, el aspecto de la soberanía tributaria o poder de gravamen de los Estados en sus respectivos territorios; además, en esta instancia jerárquica la Administración Tributaria injustificadamente pretende ingresar nueva observación referida a que contribuyente no habría presentado pruebas de la tenencia a su nombre de los títulos invertidos de forma directa en el exterior, observación que no forma parte del acto impugnado (Resolución Determinativa).

(…)

Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de la Resolución de Alzada en este punto, debido a que del análisis de los rendimientos o ingresos obtenidos por los Fondos RAL ME, se estableció que estos fueron generados fuera del territorio nacional, por lo que se considera que los mismos no son utilidades de fuente boliviana por no provenir de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en Bolivia; consecuentemente, corresponde dejar sin efecto, el tributo omitido del IUE de Bs2.817.913.-, correspondiente a la gestión fiscal 2008.” (FTJ IV.4.3.1. xxiii. xxiv. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 42 de la Ley N° 843
-Art. 4, Inc. b) y d) del Decreto Supremo N° 24051
-Arts. 24 y 27 de la Resolución de Directorio N° 048/2005

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0173/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0312/201427/02/2014(FTJ IV.4.2. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA/1196/201302/12/2013 S-0544-2017 12/07/2017
AGIT-RJ-0704/201405/05/2014(FTJ IV. 4.3.1. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA/0004/201406/01/2014
AGIT-RJ-0333/201509/03/2015(FTJ IV.4.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0822/201410/11/2014
AGIT-RJ-0666/201520/04/2015(FTJ IV.4.3.1. xxii. xxiii. y xxiv.; 4.3.3. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0945/201415/12/2014 S-0068-2016-S1 25/08/2016
AGIT-RJ-1003/201501/06/2015(FTJ IV.3.3.1. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-LPZ/RA 0087/201526/01/2015 S-0116-2016-S1 05/12/2016