Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1035/2014 14/07/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0141/2014
Fecha: 04/04/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Anulabilidad por prescindir de la emisión de la Orden de Verificación o Fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa AGIT-RJ/1035/2014

Máxima:

En el caso de que la Administración Tributaria no haya iniciado el proceso de verificación, fiscalización o de determinación, a un Sujeto Pasivo definido; asimismo, no haya emitido la Vista de Cargo ni haya dado opción al contribuyente que presente los descargos respectivos, incumpliéndo lo previsto en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003; en este sentido, la determinación efectuada por la Administración Tributaria, no cumple con lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 99 de la citada Ley, que establece la Resolución Determinativa (acto que determina la deuda tributaria), debe contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de conducta, sanción en el caso de contravenciones; lo que es regulado en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, que establece que la Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el citado Artículo 99, así como las especificaciones sobre la deuda tributaria que refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no existe un vacío legal en cuanto al plazo para aplicar el Artículo 54 de la Ley Nº 2492; sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Ejecutiva emitida por la Administración Tributaria (GM) dentro de la Solicitud de Prescripción, sin considerar que el contribuyente tenia conocimiento de la deuda tributaria conforme al convenio que suscribió el 18 de enero de 2010, plasmado en su memorial presentado, el 11 de abril de 2011, lo que genera el reconocimiento de un derecho en favor de la Administración Tributaria Municipal como es el cobro del ICE Chica de Maíz, por las gestiones 2005 a 2009 y la gestión 2010; además el Municipio enmarco su accionar a lo establecido en los Artículos 65, 66 y 69 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Ejecutiva emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que si bien la Administración Tributaria Municipal, suscribió un convenio de pago, emitió varios actos mediante los cuales liquidó la deuda tributaria y exigió al contribuyente el pago de los mismos a momento de emitir la Resolución Ejecutiva N° 65/2013, que denegó la prescripción, determinó deuda tributaria, y denegando la solicitud de imputación de pago de Bs200.000; incurriendo así en un error de procedimiento, toda vez que en ningún momento se inició un proceso de verificación, fiscalización o de determinación por el Impuesto al Consumo Específico (ICE); no se emitió Vista de Cargo ni se dio opción al contribuyente que presente los descargos respectivos, incumpliéndose lo previsto en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB); en cuanto a la denegación de la imputación de pago se evidencia que la misma carece del fundamento correspondiente, puesto que no expone de manera motivada, clara y precisa el porqué de dicha improcedencia.

En este sentido la determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal, no se enmarcó a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que la Resolución Determinativa (acto que determina la deuda tributaria), debe contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de conducta, sanción en el caso de contravenciones; lo que es regulado en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) que establece que la Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), así como las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley.

De lo descrito se evidencia que el acto impugnado no cuenta con elementos, para constituirse en Resolución que determine deuda tributaria, motivo por el cual el referido acto está viciado de nulidad, pues se vulneró todo el procedimiento de determinación, por lo que esta instancia se encuentra impedida de emitir pronunciamiento respecto a la prescripción que contiene dicho acto; bajo este antecedente debe tenerse presente que el Principio de Seguridad Jurídica implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, es decir que el Estado, mediante su sistema normativo basado en preceptos constitucionales, define reglas claras, precisas y determinadas dentro de las cuales las y los ciudadanos pueden ejercer libremente sus derechos, siendo así que la discrecionalidad, genera incertidumbre al administrado, afectando además el debido proceso, pues se evita el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento, menguando la posibilidad de defensa de las partes.

(…)

En este contexto queda claro que la Administración Tributaria Municipal incumplió con el procedimiento de determinación previsto en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), omitiendo la emisión de los actos que forman parte del proceso determinativo como la Orden de Verificación o Fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, incumpliendo de este modo con lo dispuesto en los Artículos 96 y 99 de la citada Ley; 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); además de carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Por tanto, siendo que un acto es anulable cuando incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; de acuerdo con las previsiones del Artículo 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0141/2014, de 4 de abril de 2014, que anuló la Resolución Ejecutiva N° 65/2013, de 11 de diciembre de 2013, a fin que la Administración Tributaria Municipal emita un nuevo acto de determinación por las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondiente al Impuesto al Consumo Específico a la Chicha de Maíz, que se enmarque en el procedimiento previsto en el Artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, con la correspondiente emisión de los actos que forman parte del proceso determinativo (Orden de Verificación o Fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa), debiendo considerar los pagos parciales efectuados por el Sujeto Pasivo, además de responder fundadamente sobre la solicitud de imputación de pago en aplicación al Artículo 24 de la Constitución Política del Estado; sin perjuicio de pronunciarse sobre la prescripción solicitada en el mismo acto o en su defecto, emitir pronunciamiento por separado.”(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74, Num. 1, 47, 96, 99 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36, Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 8 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1035/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1023/201414/07/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA/0124/201431/03/2014
AGIT-RJ-1065/201421/07/2014(FTJ IV. 4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA/0148/201410/04/2014
AGIT-RJ-1629/201401/12/2014(FTJ IV.3.2. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0540/201408/09/2014
AGIT-RJ-1637/201401/12/2014(FTJ IV.3.2. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0542/201408/09/2014