Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1373/2014 29/09/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0551/2014
Fecha: 21/07/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Cómputo de la facultad de la ejecución tributaria a partir de la notificación con la Resolución Determinativa (AN) AGIT-RJ/1373/2014

Máxima:

Respecto a la obligación tributaria el Artículo 59, Parágrafo I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone el plazo de 4 años para ejercer la facultad de Ejecución Tributaria, computables desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, en ese contexto, respecto a la facultad de ejecución de la obligación tributaria establecida mediante Resolución Determinativa, el mismo se computa a partir de su notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se tomó en cuenta lo establecido en el Parágrafo IV, Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), modificado por la Ley Nº 291, el cual establece que la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible, sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Omisión de Pago, añade lo dispuesto en los Artículos 47 y 165 de la referida Ley, indicando que la autoridad recurrida cayó en error al señalar que el cómputo de prescripción para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias de conformidad con el Parágrafo II, Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), se inició el 4 de enero de 2012 y concluyó el 4 de enero de 2014, periodo en el que la Administración Aduanera no habría hecho efectivo el cobro de las sanciones por contravención aduanera y Omisión de Pago encontrándose a la fecha extinguida por prescripción sus facultades para ejecutar las sanciones determinadas en los citados actos administrativos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe considerarse que si bien la sanción forma parte de la deuda tributaria, la Ley N° 2492 (CTB), en el Título IV, regula de manera especial a los ilícitos tributarios, disponiendo en su Artículo 154, las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión, hecho que permite concluir que dicha Ley, considera tratamientos diferentes para la sanción y la obligación tributaria. En el caso de la Ejecución Tributaria el Artículo 154, Parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 59, Parágrafo III de la misma Ley, establece un tratamiento diferente para la prescripción de las sanciones, pues señala que el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, sin especificar si se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación tributaria, computó que se inicia desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, asimismo, respecto a la obligación tributaria el Artículo 59, Parágrafo I de la referida Ley, dispone el plazo de 4 años para ejercer la facultad de Ejecución Tributaria, computables desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria. En este entendido, por las consideraciones señaladas, corresponde a esta Instancia Jerárquica ingresar en el análisis del cómputo de la prescripción de la obligación tributaria y de la sanción por cuerda separada.

En ese contexto, respecto a la facultad de ejecución de la obligación tributaria por el GA e IVA establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 113/2011, de 2 de diciembre de 2011, de la revisión de antecedentes administrativos y en aplicación de la normativa citada precedentemente, se tiene que el Sujeto Pasivo fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-027-2014, el 25 de febrero de 2014 (...), por lo que el término de la prescripción se computa desde el 26 de febrero de 2014, concluyendo el 26 de febrero de 2018; por tanto las facultades de la Administración Tributaria para la ejecución de la obligación tributaria por el GA e IVA establecida en la citada Resolución Determinativa, no han prescrito." (FTJ IV.4.2. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59, Parágrafo I de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1373/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1374/201429/09/2014(FTJ IV.4.2. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0553/201421/07/2014
AGIT-RJ-2498/201810/12/2018(FTJ IV.4.3. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0749/201808/10/2018 S-0190-2020-S2 05/08/2020
AGIT-RJ-0081/202111/01/2021(FTJ. IV.4.2.1.4. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0293/202020/10/2020
AGIT-RJ-1011/202120/07/2021(FTJ IV.3.3. ii. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0167/202129/04/2021
AGIT-RJ-0455/202302/05/2023(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0079/202303/02/2023