Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0851/2014 13/06/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0235/2014
Fecha: 17/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - No corresponde la aplicación de sanción directa (clausura definitiva) cuando existe denuncia AGIT-RJ/0851/2014

Máxima:

El Artículo 168 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, regula el procedimiento de los sumarios contravencionales para las contravenciones tributarias no vinculadas al procedimiento de determinación del tributo; asimismo, el Artículo 17, Inciso b) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, establece que cuando la posible contravención emerja de una denuncia que se encuentre respaldada con elementos probatorios suficientes, el Departamento de Fiscalización procederá de conformidad a la RND N° 10-0039-06, de 21 de diciembre de 2006 y elaborará el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional, y que en caso de no contar con elementos probatorios suficientes, el Jefe de Departamento de Fiscalización podrá instruir se constate el hecho denunciado y de comprobarse la existencia del mismo, se elabore el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional; en ese sentido, en caso de evidenciarse que en la parte de Observaciones del Acta de Verificación y Clausura y en la Resolución Definitiva de Clausura señale que se procedió a la Clausura Definitiva en mérito a una denuncia realizada, disponiéndose dicha clausura en aplicación del Artículo 19, Parágrafos I y II de la Ley N° 100; se tiene que no corresponde la aplicación directa de la sanción, toda vez, que al emerger de una denuncia corresponde aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y 17 Inciso b) de la RND N° 10-0037-07.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley, no correspondiendo la anulación de obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro el procedimiento de control tributario, agrega que la mencionada Acta fue labrada cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y la RND N° 10-0037-07, siendo una interpretación incorrecta de la norma, arguyendo que el Artículo 19 de la Ley N° 100 no se aplicaría porque supuestamente no tiene procedimiento, manifestación absurda y errada siendo que en aplicación del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) es aplicable a procesos sancionadores. Agrega que tratándose de un procedimiento de control tributario en el marco del Artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y modificaciones introducidas mediante la Ley N° 100, la Administración Tributaria verificó la infracción de la no emisión de nota fiscal por la venta de gasolina por parte del contribuyente por lo que labró Acta de Clausura y ejecutó la misma de forma inmediata, además, de dar a conocer este hecho a la ANH para que proceda a la intervención y autorización a YPFB para la administración y operación de la Estación de Servicio, regulando en ese marco que el acto que dispone la clausura definitiva no es otro que el Acta de Clausura que labraron los funcionarios actuantes autorizados por la Administración Tributaria una vez emitida la Resolución Administrativa de Clausura y notificada fue objeto de impugnación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De acuerdo al Acta de Verificación y Clausura de Estaciones de Servicio N° 00000041 cursante a fojas 5 de antecedentes administrativos, se tiene que funcionarios de la Administración Tributaria, el 25 de noviembre de 2013, se constituyeron en el domicilio del sujeto pasivo registrado como Aguelino Wilson Fernández Ayma con NIT 3097507017, ubicado en la Avenida España, Circunvalación y Perú N° 43, cuya actividad es la de venta de Diésel Oíl; habiendo constatado que no emitió la factura por la venta de 108.42 litros de Diésel Oíl cuyo valor asciende a Bs403,31 procediendo a la intervención de la Factura N° 99404 siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo; asimismo, se dispuso la emisión de la Factura N° 968968, siguiente a la intervenida, sancionando con la clausura definitiva del establecimiento de acuerdo a lo establecido en los Parágrafos I y II del Artículo 19 de la Ley N° 100, señalando en la parte de observaciones: denuncia realizada por Verónica Calancha Mamani encargada de la oficina Distrital de la ANH, la intervención la realizaron a hrs. 16:45 y la factura intervenida tiene una hora posterior a la de la realización de la transacción.

Posteriormente, en base al Informe CITE: SIN/GDOR/DF/INF/1104/2013, se emitió la Resolución Administrativa de Clausura Definitiva N° 23-01047-13 de 29 de noviembre de 2013, resolviendo ratificar la clausura inmediata y definitiva del establecimiento contraventor Estación de Servicio España de propiedad del contribuyente Aguelino Wilson Fernández Ayma, dispuesta mediante el Acta de Verificación y Clausura Formulario 7548 labrada el 25 de noviembre de 2013, en estricta aplicación de lo establecido en los Artículos 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de la Ley N° 100 por haberse verificado la falta de emisión de factura por venta de 108,42 litros de Diésel Oíl por el valor de Bs403,31 al vehículo sin placa de circulación según consta en Acta (…).

Ahora bien, de la lectura del Acta de Verificación y Clausura se advierte que en la parte de observaciones señala denuncia realizada por Verónica Calancha Mamani encargada de la oficina distrital de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; asimismo, de la lectura de la Resolución Administrativa de Clausura Definitiva N° 23-01047-13 de 29 de noviembre de 2013, se evidencia que la misma señala que el 25 de noviembre de 2013, en Secretaría de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales se recepcionó una llamada telefónica de quien se identificó como Verónica Calancha Mamani (Encargada de la Oficina Distrital de la ANH), indicando que la Estación de Servicio España no emitió la respectiva nota fiscal por la venta de combustible diésel oíl a un camión sin placas por lo que funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales en aplicación de los Artículos 164 y 170 del Código Tributario Boliviano modificado por los Parágrafos I y II del Artículo 19 de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, intervinieron el establecimiento ubicado en la Avenida España entre Circunvalación y Perú N° 43 Zona/Barrio Sud que corresponde a la Estación de Servicio España de propiedad de Fernández Ayma Aguelino Wilson para verificar la denuncia telefónica.

De los antecedentes descritos se colige que pese a que la propia Administración Tributaria en la parte de Observaciones del Acta de Verificación y Clausura y en la Resolución Definitiva de Clausura señala que procedió a la Clausura Definitiva de la Estación de Servicios España en mérito a la denuncia realizada por Verónica Calancha Mamani encargada de la oficina distrital de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dispuso la clausura definitiva de la Estación de Servicio España aplicando el Artículo 19, Parágrafos I y II de la Ley N° 100, sin embargo, no correspondia la aplicación directa de la sanción, toda vez, que al emerger de una denuncia corresponde aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y 17 Inciso b) de la RND N° 10-0037-07 que establece que cuando la posible contravención emerja de una denuncia que se encuentre respaldada con elementos probatorios suficientes, el Departamento de Fiscalización procederá de conformidad a la RND N° 10-0039-06 de 21 de diciembre de 2006 y elaborará el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional. En caso de no contarse con elementos probatorios suficientes, el Jefe de Departamento de Fiscalización podrá instruir se constate el hecho denunciado y de comprobarse la existencia del mismo, se elabore el correspondiente Auto Inicial de Sumario Contravencional.

En ese sentido, es evidente que la Administración Tributaria al disponer la clausura definitiva de la Estación de Servicios España no cumplió con el procedimiento establecido en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) en el que se establece la posibilidad que el Sujeto Pasivo presente en el plazo de 20 días sus descargos, a efectos de que pueda ejercer su derecho a defensa a través de un proceso vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, 117 de la CPE y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), que hacen que el Acta de Verificación y Clausura se encuentre viciada de nulidad, en virtud al Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en materia tributaria por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0235/2014 de 17 de marzo de 2014, que anuló obrados hasta el Acta de Verificación y Clausura de Estaciones de Servicios N° 00000041, de 25 de noviembre de 2013, a efectos de que la Administración Tributaria reconduzca sus actos considerando el procedimiento establecido en los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y 17 de la RND N° 10-0037-07". (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 17, Inc. b) de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: