Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0310/2014 27/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0847/2013
Fecha: 02/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Relacionadas con el Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal
                 - Régimen de Importaciones
                   - Ausencia de tipicidad en cuanto al incorrecto llenado del FRV dentro del Anexo aprobado por la RD N° 01-012-07 AGIT-RJ/0310/2014

Máxima:

En materia aduanera, sí bien el Formulario de Registro de Vehículos (FRV), es parte integrante de la DUI y consigna las características del vehículo, es también evidente que el incorrecto llenado del FRV - casilla del 12 - no está reconocido ni está incluido como una conducta tipificada dentro del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la RD N° 01-012-07 y modificado por la RD N° 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, por lo que resultaría incongruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no tomó en cuenta lo establecido en la carta circular AN- GNNGC-DNPNC-CC-010/08, sin embargo revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional emitidas por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contravenciones Aduaneras, sin considerar que el Campo 31 es contravenible, por que se debe detallar sus características, marca tipo, modelo y/o avenible, porque se debe detallar sus características, marca tipo, modelo y/o serie, dimensiones, capacidad, talla y otros que de acuerdo a su naturaleza permitan su identificación de manera exacta que en los referidos casos no están consignados en el Campo 31 ni en la página de información adicional, esto implica el llenado incorrecto, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional emitidas por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se evidencia que las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013, calificaron la conducta de la ADA Cumbre SRL, sobre la base del Anexo 1.B de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 Anexo de Clasificacion de Contravenciones Aduaneras y Graduacion de Sanciones; asimismo, se basa en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el cual determina que la Declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, así como la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08, el cual señala que el declarante debe consignar la descripción comercial de la mercancía en el Campo 31 de la declaración, sea de importación o exportación detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensiones, capacidad, talla y otros que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta de la mercancía a la cual ampara, la descripción comercial de las mercancías en la elaboración de la Declaración de Mercancías de Importación deberá efectuarse de manera completa, correcta y exacta.

Además, sostiene que asumiendo que el FRV es un documento soporte necesario y obligatorio y que en el Campo 31 de la DUI se consigna el N° de FRV, dicho campo debe ser llenado de forma completa, correcta y exacta por lo que el llenado incorrecto de datos sustanciales en el FRV está sujeto a sanción por Contravención; en ese contexto normativo, se evidencia que la Administración Aduanera pretende sancionar a la ADA Cumbre SRL, por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B de la RD 01-017-09, asumiendo que en el campo 31 de la DUI se consigna el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) por lo que el llenado incorrecto de datos sustanciales del FRV esta sujeto a una sancion por contravención.

Corresponde hacer notar que el Literal V. Descripción del Procedimiento punto 2.5 Documentos que integran la DUI, del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado por la RD N° 01-031-05, señala que la DUI ésta integrada por todos los formularios en los que el Declarante consigna los datos necesarios para el despacho aduanero, entre otros el Formulario de Registro de Vehículos (cuando corresponda). De igual manera, el Anexo 5 de la Declaración Única de Importación e instructivo de llenado de la DUI Campo 31 (Descripción Comercial) establece “Consignar la descripción comercial de las mercancías, detallando las caraterísticas de las mercancías necesarias para su inmediata identificación y clasificación arancelaria. En caso de corresponder a un vehículo automotor para el cual se registró su información en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV), sólo consignar en esta casilla el número de registro asignado al formulario bajo el siguiente formato: Ej. FRV: 99999999”. En ese entendido, si bien la normativa revisada dispone que el FRV forma parte integrante de los formularios donde el declarante consigna las características necesarias para el despacho aduanero, es también evidente que la normativa también señala que en el Campo 31, en caso de vehículo sólo debe consignar el número del FRV.

Es evidente que el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que la DUI debe ser completa, correcta y exacta, al efecto según la Administración Aduanera mediante Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08, de 3 de septiembre de 2008, aclaró que en el Campo 31 de la DUI, el Declarante debe detallar las características de la mercancía, marca, tipo, modelo, serie, dimensión, capacidad, talla y otros de acuerdo a su naturaleza, empero, de la lectura de la misma se advierte que se trata de mercancías en general y no de vehículos, toda vez que el Procedimiento citado precedentemente determina que las características de los vehículos se registran en el FRV, por tanto no corresponde la aplicación de dicha circular ni que sea considerada como base para la determinación de sanciones.
En ese sentido, de los actuados se evidencia que la contravención tributaria tipificada y sancionada por la Administración Aduanera es por el llenado incorrecto de datos sustanciales de la DUI campo 31 – FRV casilla 12, refiriendo que este llenado incorrecto de datos sustanciales del FRV está sujeto a sanción por contravención como determina el Anexo 1.B de la RD 01-017-09, cuando la normativa no refiere que el FRV y mucho menos determina que datos sustanciales del FRV estén sujetos a sanción, por el contrario la citada normativa refiere que los datos sustanciales de la “DUI” están sujetos a sanción entre otros el “Campo 31”, por tanto, la conducta del sujeto pasivo no se adecua a ninguna Contravención Aduanera, por no evidenciarse acción u omisión que viole normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas por el Código Tributario, Ley General de Aduanas, Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, conforme con lo previsto por el Artículo 148 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por otra parte, la ADA Cumbre SRL., validó y presentó las DUI, consignado en el Campo 31 el número del formulario FRV y los Números de chasis de las motocicletas y como resultado del aforo la Administración Aduanera no observó el mal llenado o incongruencias en el campo 31 de la DUI, aspecto que está respaldado por la Administración Aduanera al emitir las Actas de Reconocimiento/informe de variación de valor, refiriendo “.. llenado incorrecto de datos sustanciales en la DUI (FRV transmisión donde dice AT debe decir MT)” y las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, asumiendo que los FRV están sujetos a sanción por contravención, por lo que se establece que la ADA Cumbre SRL, no vulneró el ordenamiento jurídico en los tres despachos aduaneros, por lo tanto, no se advierte la comisión de la contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en Anexo 1.B de la RD N° 01-017-09 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras en contra de la ADA Cumbre SRL, como resolvieron las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional.

Por lo anterior, si bien el Formulario de Registro de Vehículos (FRV), es parte integrante de la DUI y consigna las características del vehículo, es también evidente que el incorrecto llenado del FRV - casilla del 12 - no está reconocido ni está incluido como una conducta tipificada dentro del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado por la RD N° 01-012-07 y modificado por la RD 01-017-09, por lo que no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.

Asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma específica, conforme determina el principio de legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6 Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones respectivas, se establece que la conducta atribuida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, como contravención aduanera por llenado incorrecto del FRV casilla 12, en contra de la ADA Cumbre SRL, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente. Además en cumplimiento del Parágrafo III del Artículo 8 de la citada ley, concordante con el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el Sujeto Activo está restringido a realizar interpretaciones analógicas de la norma para determinar ilícitos y sanciones, por tanto, la decisión asumida por la Administración Aduanera para calificar la conducta no se ajusta a derecho.

Consiguientemente, se establece que la conducta de ADA Cumbre SRL, no se adecua como contravención aduanera de acuerdo al Anexo 1.B Datos Sustanciales de la Declaración de Importación, sujetos a sanción por contravención del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera RD N° 01-012-07, atribuida por la Administración Aduanera en las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional Nos. AN-SCRZI-RSSC-14/2013, AN-SCRZI-RSSC-15/2013 y AN-SCRZI-RSSC-16/2013; toda vez que el ordenamiento jurídico vigente no tipifica ni determina que el “llenado incorrecto del FRV, este calificado como Contravención Aduanera”. Por lo que no es evidente que la Administración Aduanera realizó un procedimiento de acuerdo a la normativa vigente como asevera en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado
-Art. 6 Par. I, Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-RD N° 01-012-07
-RD 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0310/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1320/201416/09/2014(FTJ IV.3. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0439/201423/06/2014
AGIT-RJ-1440/201420/10/2014(FTJ IV. 3.5. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0047/201404/07/2014
AGIT-RJ-1439/201420/10/2014(FTJ IV. 3.5. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0046/201404/07/2014
AGIT-RJ-1438/201420/10/2014(FTJ IV. 3.5. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CHQ/RA/0045/201404/07/2014