Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0071/2005 30/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Cometidas por Despachantes de Aduana y Otros Operadores
                 - Responsabilidad Despachante de Aduana
                   - Incumplimiento de corrección de datos sustanciales de la DUI dentro de plazo genera sanción STG-RJ/0071/2005

Máxima:

El Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB) establece las funciones y atribuciones del Despachante de Aduana, entre las que se encuentra dar fe ante la Administración Aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación; por lo que conforme al Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, una vez aceptada la DUI por la Administración Aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asume responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella; en ese entendido, los errores de transcripción e incorrecto llenado de los datos sustanciales de la Declaración Única de Importación DUI, de conformidad con el 102 del citado Reglamento, deben ser corregidos por el Despachante de Aduana dentro los 90 días posteriores a la aceptación de la DUI, su incumplimiento genera las sanciones establecidas de conformidad con el Artículo 186, Inciso a) de la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denunció que la instancia de alzada inobservó la aplicación del art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA) y el art. 102 de su Reglamento que admiten la corrección de la declaración de las mercancías sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero, antes de los noventa días; por cuanto emitió una resolución administrativa confirmando la Resolución Sancionatoria por Contravención Aduanera emitida por la Administración Tributaria (ANB) que declaró probada la comisión de la contravención aduanera prevista en el inc. a) del art. 186 de la LGA y el Anexo 1. B de la Resolución de Directorio RD 01-007-04; por lo que pidió se revoque totalmente la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada la que a su vez confirmó la resolución sancionatoria de contravención aduanera emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"El art. 45 de la LGA establece las funciones y atribuciones del Despachante de Aduana, entre las que se encuentra observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga y dando fe ante la Administración Aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación (…)"

"(…) el art. 58 del RLGA, señala que los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deben cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el reglamento y otras disposiciones legales aduaneras (…)".

"(…) el Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, se funda en el Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías, que constituye la versión actualizada de la Nomenclatura Arancelaria ´NANDINA´ (instrumento legal de uso obligatorio para los países miembros de la Comunidad Andina) y comprende las Partidas, Subpartidas, Notas de Sección, Notas de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación".

"La Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Importaciones, señala textualmente que ´Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (…) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice´. Asimismo, la Nota 5 de esta misma Sección señala que: ´Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85´ y la Nota 3 del Capítulo 90 de la Sección XVIII dispone que ´Las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo´”.

"Teniendo en cuenta que el equipo biomédico importado al amparo de la DUI C-2249, se clasifica en el ítem 9018.90.10.00. Electromédicos y que la unidad física (UF) según el Arancel Aduanero de Importaciones vigente, corresponde a unidad (u), la cantidad correcta que debió poner A SRL en la casilla 41 (cantidad) era 1 (uno), por tratarse de un equipo médico importado y no 27 (veintisiete) por las partes componentes de ese equipo".

(…)

"(…) conforme al art. 101 del RLGA, una vez aceptada la DUI por la Administración Aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asume responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella. Si se tiene en cuenta que en aplicación del art. 102 del RLGA, A SRL tuvo la oportunidad de corregir sin sanción la DUI C-2249 en el plazo de (90) días después de la aceptación de la misma, ya que no afectaba a la liquidación de tributos y no constituía delito aduanero, situación que no ocurrió en el presente caso".

" (…) la aclaración de la Página de Información Adicional, con la que pretenden demostrar buena fe y transparencia, no puede ser considerada como una corrección, puesto que la solicitud de corrección implica efectuar un trámite administrativo que concluye con la autorización de la Administración Aduanera a la ADA para imprimir la DUI corregida, por lo que, A SRL al no haber corregido en error cometido en la DUI C-2249 dentro del plazo de los 90 días, ha adecuado su conducta a la contravención aduanera prevista por el art. 186 inc. a) de la LGA".

"(…) el monto de la sanción por incumplimiento a deberes formales aduaneros, se encuentra clasificada por la Resolución de Directorio de la ´ANB´ 01-007-04, de 12 de febrero de 2004, que aprobó el ´Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones´, donde los errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales de la Declaración de Importación ´DUI´, aplicable al presente caso, en el Anexo 1.B campo 41, (cantidad), sanciona al Despachante de Aduana con UFV’s300.-. (FTJ IV.3 i. ii. iii. iv. v. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 86 a) de la Ley 1990
-Art. 101 y 102 del DS 25870 RLGA
-RD 001-007-04 Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, Errores de transcripción o llenado incorrecto de datos sustanciales de la Declaración de Importación ´DUI´, Anexo 1.B

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0071/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0287/200805/01/2008(FTJ IV.3.1 viii. xi. y xii.) STR/LPZ/RA/0129/200803/03/2008 S-0069-2015 10/03/2015