Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2207/2013 16/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0452/2013
Fecha: 04/10/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Reconocimiento expreso interrumpe el término de la prescripción (Ley N° 2492) AGIT-RJ-2207/2013

Máxima:

El Inciso b) del Artículo 60 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, establece como una causal de interrupción de la prescripción el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; en ese sentido, en caso de evidenciarse que el sujeto pasivo hubiera presentado memorial en la Administración Tributaria, indicando que tomó conocimiento de la existencia de Resolución Determinativa por adeudos tributarios correspondientes al IPBI de ciertas gestiones, en una cuantía inaccesible a su economía y que en su calidad de sujeto pasivo, poseedor y detentador del bien inmueble, solicita se declare la prescripción impositiva de dichas gestiones; esté se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación tributaria que determina la interrupción del término de prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que según la ARIT no corresponde la ampliación del término de prescripción a siete (7) años debido a que los recurrentes a momento de realizar la trasferencia del inmueble fueron registrados, por lo que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa emitida la Administración Tributaria (GM), dentro de la solicitud de prescripción, agrega que si bien se canceló el IMT, dicho pago no consolida el derecho propietario, más aún cuando tampoco se realizó el registro en Derechos Reales conforme establece el Artículo 1538 del Código Civil aplicable por analogía conforme al Artículo 8, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), siendo necesario registrar al sujeto pasivo de la obligación tributaria en los registros habilitados por la Administración Tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), para la obligación tributaria del IPBI de la gestión 2004, el cómputo de la prescripción de siete (7) años en aplicación al Parágrafo II del Artículo 59 de la Ley Nº 2492 (CTB), comienza a partir del 1 de enero del año siguiente al vencimiento de pago, debido a que el sujeto pasivo no cumplió con su obligación de registrase ante la Administración Tributaria Municipal, según lo dispuesto en el Numeral 2, del Artículo 70 del Código Tributario Boliviano; por lo tanto, para el IPBI de la gestión 2004, con vencimiento en el año 2005, el cómputo se inició el 1 de enero de 2006 y concluiría el 31 de diciembre de 2012; correspondiendo analizar si durante el término de la prescripción se produjeron causales de suspensión o interrupción de la prescripción previstas en los Artículos 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB).

En ese sentido, en cuanto a las causales de interrupción respecto al IPBI de la gestión 2004, se evidencia que el mismo memorial de 19 de agosto de 2010 (…) mencionado en el punto IV.3.2.1., presentado por Claret Marcela Mejía de Molina, en representación de Wilfredo Mejía Saavedra y Antonia Alicia Arce de Mejía, el 25 de agosto de 2010 ante la Administración Tributaria Municipal, se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación, en aplicación del Inciso b) del Artículo 61 de la Ley Nº 2492 (CTB), determinando la interrupción del término de prescripción por la gestión analizada.

De esa manera, se inicia un nuevo cómputo de prescripción a partir del 1 de septiembre de 2010, es decir, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción y concluiría el 30 de agosto de 2017; correspondiente, también el cómputo del término de 7 años, debido a que como ese estableció en el punto IV.3.2.1. los recurrentes no procedieron al registro de su titularidad ante la Administración Tributaria Municipal, tal como refleja la Proforma Detallada de Inmuebles N° 1287772, impresa el 26 de junio de 2013 (…), aportada por el recurrente en la instancia de Alzada; por lo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por la gestión 2004 no habría prescrito, debiendo en este punto revocar la Resolución del Recurso de Alzada, manteniendo firme el rechazo de prescripción por la gestión 2004.

Por todo lo expuesto, al evidenciarse que la acción de la Administración Tributaria Municipal para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, intereses y recargos, por el IPBI de las gestiones 2002 y 2004 por el inmueble N° 22623, no ha prescrito; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada en relación al IPBI de las gestiones 2002 y 2004, al establecerse que no operó la prescripción; manteniéndose la procedencia de la prescripción del derecho a cobro del IPBI gestiones 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº P362/2013, de 17 de abril de 2013, emitida por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal Autónomo de Cercado Cochabamba.” (FTJ IV.4.3.2.2. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: