Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0362/2014 11/03/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0877/2013
Fecha: 16/12/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Administrativa
                 - Emisión fuera de plazo de la Resolución Administrativa que declara el abandono de las mercancías, no amerita anulabilidad AGIT-RJ/0362/2014

Máxima:

El Artículo 154 de la Ley N° 1990 (LGA), modificado por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, establece que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la citada Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de su emisión; en ese sentido, y considerando que la causa de nulidad debe ser expresa y puntualmente establecida en la Ley, siendo que el citado Artículo 154, no establece que el incumplimiento del referido plazo, por la extemporaneidad de la emisión de la Resolución impugnada, sea sancionada con la nulidad del acto; en caso de evidenciarse que la Resolución Administrativa que declara el abandono de hecho o tácito de las mercancías fue emitida y notificada fuera del término establecido, se tiene que la Administración Aduanera infringió los plazos establecidos en la Ley, lo que conlleva una responsabilidad administrativa conforme a la Ley N° 1178, hecho que no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Aduanera para emitir actos administrativos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró que la mercancía fue adquirida e internada legalmente a territorio aduanero nacional conforme a las disposiciones del Art. 82 de la Ley N° 1990, confirmando la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento de Declaratoria de Abandono, sin considerar que dicha Resolución, fue emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, sin competencia, debido a que el Artículo 154 de la citada ley, modificado por la Ley N° 317, establece que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de la mercancías, debe ser emitida al día siguiente de haberse configurado algunas de las causales establecidas en el Artículo 153 de la Ley N° 1990, conforme lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente por previsión del Num. 1 Art. 74 de la Ley N° 2492 (CTB); refiere además que un acto administrativo debe reunir los requisitos de competencia, para ser válido y que surta efectos legales, menciona la pérdida de la validez de una facultad por el transcurso del plazo para ejecutarla y a la caducidad como figura jurídica que extingue un derecho por falta de ejercicio dentro los plazos legales previstos, por lo que, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…), mencionar que entre los argumentos del recurrente está que la mercancía fue legalmente adquirida, aspecto que no habría sido considerada por la instancia de Alzada, al respecto cabe aclarar que el presente proceso no tiene como objetivo el determinar la legal internación al país, sino que la mercancía ingresada en el Parte de Recepción N° 701 2013 239495 054/2013, de 22 de mayo de 2013, ingresó en un régimen temporal de 60 días, motivo por el cual el aspecto reclamado, no tiene relación con los antecedentes que originaron la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA N° 193/2013, motivo por el cual no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

En ese contexto mencionaremos que de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que la Administración Aduanera, el 28 de agosto de 2013, emitió la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono AN-SCRZI-SPCCR-RA-193/2013, notificada a Juan Caballero Guillen en la misma fecha (…), la mencionada resolución declaró en abandono las mercancías descritas en el Parte de Recepción N° 701 2013 239495 054/2013, de 22 de mayo de 2013, en sujeción a lo establecido por los Artículos 117 y 153 Inciso b) de la Ley N° 1990 (LGA).

Continuando con la revisión, se constata que entre los argumentos expuestos en la precitada Resolución de Abandono, se menciona que la mercancía ingresó a depósito aduanero el 22 de mayo de 2013, bajo la modalidad deposito temporal y cayó en abandono el 23 de julio de 2013; por lo que la resolución de abandono impugnada fue emitida el 28 de agosto de 2013, es decir 24 días después de haber caído en abandono la mercancía descrita en el Parte de Recepción 701 2013 239495 054/2013.

Al respecto, considerando que la causa de nulidad debe ser expresa y puntualmente establecida en la Ley, situación que no sucede en el presente caso, porque el Artículo 154 de la Ley N° 1990, no establece que el incumplimiento del plazo citado por la extemporaneidad de la emisión de la Resolución impugnada sea sancionado con la nulidad del acto, se observa que si bien se dictó y notificó la Resolución Administrativa impugnada fuera del término establecido, la Administración Aduanera infringió los plazos establecidos en la Ley, lo que conlleva una responsabilidad administrativa conforme a la Ley N° 1178, asimismo, este hecho no implica la pérdida de competencia o preclusión del derecho de la Administración Aduanera para emitir actos administrativos, como manifiesta el recurrente.

Cabe señalar que el incumplimiento del plazo, no ocasionó indefensión al contribuyente, toda vez que Juan Guillen Caballero, el 17 de septiembre de 2013, dentro del término de los veinte (20) días computable a partir de la notificación con la Resolución Administrativa, presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por lo que hizo uso del derecho a la defensa (…).

En consecuencia, lo expresado por el recurrente en sentido de que la emisión y notificación tardía con la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono de 28 de agosto de 2013, vulneró sus derechos constitucionales con la consecuente nulidad del acto administrativo, no se ajusta a la realidad de los hechos, por lo tanto no se aplica el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), resultando la nulidad solicitada improcedente. (FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 154 de la Ley N° 1990, modificado por la Ley N° 317
-Art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0362/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0535/201407/04/2014(FTJ IV. 3.1. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA/0016/201413/01/2014
AGIT-RJ-0960/201430/06/2014(FTJ IV.4.2. v. IV.4.3. vii. y ix. ) ARIT-SCZ/RA/0165/201431/03/2014
AGIT-RJ-1102/201429/07/2014(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0302/201421/04/2014 S-0106-2018 21/03/2018