Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialConsolidador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1237/2013 29/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0310/2013
Fecha: 03/05/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Requisitos Esenciales
                   - Anulabilidad debido a que no señala por que se descarto las formas de determinación 1) y 2) del Art. 5 de la RND 10-0024-08 AGIT-RJ/1237/2013

Máxima:

Los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 5 de la RND Nº 10-0024-08 de 25 de julio de 2008, señalan que para la determinación del monto presunto por falta de presentación de declaración jurada, “se considerarán las formas de cálculo en el siguiente orden”; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Vista de Cargo no aclara las causas por las cuales se descartó las formas de determinación 1) y 2), pasando a aplicar directamente la forma de determinación 3), se tiene que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso, ya que no dio cumplimiento a la citada RND que establece un orden secuencial en las formas de determinación, por lo que la Vista de Cargo no se encuentra debidamente fundamentada en los términos de los Artículos 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 de su Reglamento, correspondiendo anular obrados hasta la citada Vista de Cargo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se considero de que las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas cumplen lo establecido en el Parágrafo II, Art. 97 de la Ley 2492, sin embargo anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las Vistas de Cargo emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación, sin considerar que habiendo cumplido con la norma establecida para los procedimientos en casos especiales intimó al contribuyente a presentar sus declaraciones juradas o al pago de los montos calculados según el Numeral 2, Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB) y Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310, posteriormente, otorgó el plazo de treinta días para la presentación de descargos, no obstante el sujeto pasivo no presentó ningún documento de respaldo (Declaraciones Juradas) que se encuentre registrado en el SIRAT, lo cual imposibilitó la aplicación de la base cierta, facultándola para establecer la determinación del adeudo sobre base presunta, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta las Vistas de Cargo emitidas por la Administración Tributaria (SIN)

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, de la lectura de las Vistas de Cargo, se evidencia que las mismas señalan que en virtud a lo dispuesto en el Numeral 2, Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Parágrafo II, Artículo 34 del Decreto Supremo N° 27310 y el Numeral 3, Artículo 5 de la RND Nº 10-0024-08 obtuvo el impuesto determinado sobre base presunta, estableciendo la base promedio para el cálculo del impuesto presunto, sobre declaraciones juradas anteriores presentadas por nueve (9) contribuyentes con similares características cuyo total impuesto es de Bs2.927.412.-, cifra que dividida entre 9 asciende a Bs325.268.- que resulta como el impuesto presunto omitido para junio 2008, y Bs2.370.501.-, cifra que dividida entre 9 asciende a Bs263.389.- que resulta como el impuesto presunto omitido para julio 2008, el impuesto presunto en ambos casos, resulta ser la base para el cálculo de la deuda tributaria.

Sin embargo, está claro que en la determinación efectuada, la Administración no cumplió su propio reglamento establecido para casos como el presente, ya que no tuvo en cuenta que el Artículo 5 de la RND citada, si bien establece en sus numerales 1), 2) y 3) las formas de cálculo para determinar el monto presunto, dispone también que dichas formas de cálculo serán consideradas en el siguiente orden: 1) Número de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo anteriores al período observado de acuerdo a la periodicidad del impuesto; 2) De no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de cálculo, por la inexistencia de declaraciones juradas o por la presentación de las mismas sin movimiento, se utilizarán las gestiones anteriores al período fiscal observado; y 3) De no contarse con la información necesaria para determinar el monto presunto aplicando las dos anteriores formas de cálculo, se aplicará la matriz promedio obtenida de contribuyentes de similares características al contribuyente sujeto a control fiscal, contemplando el registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes, de acuerdo a lo siguiente: a) Categoría, b) Actividad económica principal, c) Formulario, d) Período fiscal, y e) Tipo de contribuyente.

En tal sentido, siendo que la determinación efectuada en las Vista de Cargo no aclaran las causas por las cuales se descartó las formas de determinación 1) y 2), pasando a determinar directamente a la forma de determinación 3), la Administración Tributaria vulneró el debido proceso establecido en su propio reglamento como es la RND Nº 10-0024-08, disposición reglamentaria que al establecer un orden secuencial en las formas de determinación, se entiende pretende que se aproxime lo más posible a la verdad de los hechos, premisa importante al momento de determinar sobre base presunta, la cual no fue considerada por la Administración Tributaria al optar por la tercera forma de determinación, sin mayor explicación, lo que vulnera el derecho a la defensa del sujeto pasivo, más cuando en la Vista de Cargo no se incluyen los parámetros considerados, que permitan apreciar que los nueve sujetos pasivos guardan similares características a las de la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa La Isla Ltda., como dispone el mencionado reglamento”.

(…)

“Por todo lo expuesto, se evidencia que tanto en las Vistas de Cargo como las Resoluciones Determinativas no se encuentran debidamente fundamentadas, en los términos en que los Artículo 96 y 99 de la Ley Nº 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), lo establecen, ya que la determinación debe regirse por un procedimiento normado y no estar fundado en la discrecionalidad del ente fiscalizador; por lo tanto, es evidente que el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa han sido vulnerados, situación que incide en la seguridad jurídica y el debido proceso.

Por tanto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 36 Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los Artículos 74, Numeral 1, de la Ley Nº 2492 (CTB) y 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0310/2013, de 3 de mayo de 2013, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Vistas de Cargo Nº Orden 7934529846 y 7934529854, ambas de 18 de junio de 2012, inclusive, a fin que la Administración Tributaria emita nuevos actos que se adecúen a lo previsto en los Artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB), 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y 5 de la RND Nº 10-0024-08.”(FTJ IV.4.3.1 xvii. xviii. xix. xxi. y xxii. )

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 44 Num. 2; 74 Num. 1; 96 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Arts. 18 y 34 Par. II Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 5 de la RND Nº 10-0024-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1237/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1236/201329/07/2013(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA/0308/201303/05/2013
AGIT-RJ-1474/201427/10/2014(FTJ IV.4.4. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0612/201411/08/2014
AGIT-RJ-1467/201427/10/2014(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA/0595/201404/08/2014
AGIT-RJ-0491/201510/04/2015(FTJ. 4.2. xxii. xxiii-xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0056/201519/01/2015
AGIT-RJ-1068/201729/08/2017(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA 0587/201712/06/2017