Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0762/2014 26/05/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0188/2014
Fecha: 10/03/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Vista de Cargo
                 - Anulabilidad hasta la Vista de Cargo en aplicación del principio de economía procesal AGIT-RJ/0762/2014

Máxima:

No obstante de haberse establecido que la Instancia de Alzada no realizó una valoración y análisis correcto y detallado de lo suscitado durante el proceso de determinación en cuanto a la oportunidad y documentación presentada por el Sujeto Pasivo, ni respecto a la prueba que sustenta la observación establecida por el ente aduanero; en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), del Artículo 4 de la Ley N° 2341 23 de abril de 2002, aplicable en esta materia de acuerdo al Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales determinan que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y sobre todo a que las partes en conflicto gocen de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, corresponde subsanar el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Vista de Cargo que cumpla con las previsiones de los Artículos 96 de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 de su Reglamento, tomando en cuenta los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la motiven, para que se ajuste a derecho.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró la normativa vigente en el proceso de importación en la gestión 2009, ni valoró la prueba de descargo presentada; sin embargo, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización, sin considerar que presentó las DUI observadas, conforme a los requerimientos de la Administración de Aduana de Patacamaya, donde se produjo el aforo físico y documental, sin observación alguna, actuando de buena fe en base a la documentación proporcionada por los comitentes; agrega que presentó descargo a la Vista de Cargo, solicitando a su gestor de la Aduana de Patacamaya, realice un informe pormenorizado a los argumentos de la Vista de Cargo, solicitando se deje sin efecto la referida Vista de Cargo antes de iniciar cualquier acción legal; transcribe la Resolución de Alzada en cuanto al informe emitido por el mencionado gestor y refiere que cumplió con todo el procedimiento de importación aduanera, por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo obrado, puesto que no se valoró correctamente la prueba presentada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Consiguientemente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, al haberse verificado tal situación, conforme dispone el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) y Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito de los Artículos 74 de la Ley N° 2492 (CTB) y 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), se hace necesario sanear el procedimiento; correspondiendo a ésta instancia jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0055/2013, de 15 de febrero de 2013, por la devolución impositiva a través de CEDEIM correspondiente a los períodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa N° 21-00012-12, de 10 de octubre de 2012, inclusive, a fin de que Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, emita una nueva Resolución cumpliendo los requisitos previstos en el Artículo 19 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de manera concordante con el Artículo 28 de la Ley Nº 2341 (LPA).

De la revisión de la Vista de Cargo N° 006/13 de 8 de febrero de 2013 (…), se advierte que si bien señala que los resultados de la fiscalización emergen de la información proporcionada por la ADA, remitiéndose al Informe Técnico AN-GNFGC-DFOFC-170/12, sin embargo, no expresó qué documentación fue presentada por el Sujeto Pasivo, además, se evidenció que en antecedentes administrativos no cursan en su integridad todas las pruebas que presentó; por otra parte, en el punto 4.1.1., señala que: ´De la comparación de la información relativa a la capacidad de carga de los vehículos comprendidos en la Orden de Fiscalización, registrada en el Form. 187 (manual y electrónico), Formulario de Registro de Vehículo (FRV) y la Factura de Reexpedición (extraída del sistema INFOEX de la Aduana Nacional), se establece diferencias (…)´, consignando, el Cuadro N° 3 ´Diferencia establecida con relación a la capacidad de Carga´, en el que compara la información contenida en el Formulario 187 manual para algunas de las 11 DUI, Formulario 187 digital, Formulario de Registro de Vehículo (FRV) y la Factura de Reexpedición, exponiendo diferencias entre los datos registrados en estos documentos, aclarando que por las carpetas no entregadas no pudo verificar el Formulario 187 manual.

Al respecto, se tiene que la Administración Aduanera verificó los Formularios 187 manuales correspondientes a las DUI C-58, C-370, C-511, C-689, C-2740 y C-4621, en relación al Formulario 187 digital, advirtiendo diferencias entre estas, empero, tal aspecto no puede ser corroborado, toda vez que no cursa en antecedentes administrativos los Formularios 187 manuales que la Aduana, indica haber verificado; por otro lado, si bien cursan los Formularios 187 digitales, FRV y páginas de web referentes a las 11 DUI observadas, obtenidos del sistema de la Aduana Nacional (…), no cursan las Facturas de Reexpedición y/o información que la Administración Aduanera indica que obtuvo del sistema INFOEX, por lo que no se puede constatar el dato en cuanto a la capacidad de carga consignado en las mismas; aspectos que determinan que la Administración Aduanera no sustentó las observaciones a las que llegó con documentación fidedigna que permita a esta instancia verificar si es correcta o no la observación, no obstante de ser responsabilidad de la Administración Aduanera el acumular la documentación que sustente las observaciones que realiza.

De igual forma, se evidencia que en el Cuadro N° 4 ´Diferencia de Registro en FRV´ la Vista de Cargo expone diferencias entre el Formulario 187, FRV y el dato consignado en relación al peso del vehículo en la Parte de Recepción de las 11 DUI observadas; ante lo cual se advierte que si bien cursan las Partes de Recepción en fotocopias legalizadas de las DUI C-58, C-370, C-511, C-689, C-2337, C-2740 y C-4621 (…), no cursan en antecedentes administrativos los Partes de Recepción y/o información respecto de las DUI C-256, C-260, C-261 y C-262, que la Administración Aduanera habría verificado, lo que imposibilita cotejar lo aseverado al respecto.
xvii. En ese contexto, se advierte que la Vista de Cargo no contiene los elementos que hagan a su fundamentación conforme establecen los Artículos 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), los cuales disponen que la Vista de Cargo debe contener, entre otros: ´(…) los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación (…)´; evidenciándose que no cumple con las formalidades exigidas por la normativa específica; lo que determina que está viciada de nulidad conforme establece el Parágrafo III, del referido Artículo 96, el cual determina que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda (…).

En tal entendido, toda vez que el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, manifestó que en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se habría considerado la documentación presentada como descargo, se tiene que la Resolución de Alzada al establecer que: ´(…) con la documentación que el recurrente adjunta a su recurso de alzada (notas cites: 076/2012 y 152/2012), que a más de establecer un antecedente de mero trámite, que no significan ni otorgan fundamentación ni sustentan objetivamente los argumentos vertidos por el impetrante a lo largo del proceso(…) ésta instancia recursiva verificó que las observaciones efectuadas por la autoridad aduanera, en ningún momento fueron desvirtuadas por la Agencia Despachante en su rol de responsable solidario; toda vez que de la revisión de todo lo obrado en antecedentes, se advierte la inexistencia de argumentos válidos, información o documentación alguna que acredite o demuestre con certeza que la apropiación de las partidas arancelarias por parte de la Agencia Despachante efectivamente correspondan a los vehículos amparados en las DUI en coincidencia con la capacidad de carga a la que correspondan, motivo por el cual fueron observadas en el presente proceso y que incidieron en la omisión de pago de tributos (…)´, no realizó una valoración y análisis correcto y detallado de lo suscitado durante el proceso de determinación en cuanto a la oportunidad y documentación presentada por el Sujeto Pasivo, ni respecto a la prueba que sustente la observación establecida por el ente aduanero.

En consecuencia en aplicación del principio de economía, simplicidad y celeridad previsto en el Inciso k), del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en esta materia de acuerdo al Numeral 1, Artículo 74 del Código Tributario Boliviano, los cuales determinan que, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso y sobre todo a que las partes en conflicto gocen de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, corresponde subsanar el procedimiento, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (…).
xx. Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró los derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad, establecidos por los Artículos 115, Parágrafo II, 117, Parágrafo I de la CPE y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB), en contra de la ADA AGENTECA; por lo que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 006/13 de 8 de febrero de 2013, inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Vista de Cargo que cumpla con las previsiones de los Artículos 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), tomando en cuenta los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la motiven, para que se ajuste a derecho”. (FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 96 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Arts. 4 Inc. k) y 36, Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0762/2014 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0344/201410/03/2014(FTJ IV. 3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0423/201409/06/2014