Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0118/2009 15/04/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0021/2009
Fecha: 12/01/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Arrepentimiento Eficaz
               - Requisitos para su aplicación AGIT-RJ 0118/2009

Máxima:

La corrección de la Declaración de Mercancías, será admitida sin sanción alguna, sólo si se la realiza en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 102 del DS 25870 (RLGA) y ha sido voluntaria, según establece la RD-01-001-08 de 17 de enero de 2008, que reglamenta el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones. Caso contrario, si la corrección es consecuencia de una intervención aduanera, se aplicará sanción por la contravención dispuesta en el inciso a) del Artículo 186 de La Ley 1990 (LGA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA), denunció que la instancia de alzada vulneró los artículos 96 y 228 de la CPE abrogada, puesto que confirmó la Resolución Determinativa de la AN por la que se le aplicó la sanción por contravención aduanera, contemplada en el inciso a) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), anteponiendo una Resolución a la Ley, pues amparó su decisión en la Resolución RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, en mérito a la cual consideró que la rectificación efectuada por ADA Pirámide, no fue voluntaria sino emergente de una intervención aduanera, correspondiendo la aplicación de sanción; es decir, se basó en la Resolución que aprueba el instructivo para desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones antes que lo dispuesto por el art. 186 de la Ley 1990 y art. 102 del DS 25870(RLGA); por lo que solicitó se declare la nulidad de la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la AN.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(…) De la compulsa de la documentación proporcionada por ADA Pirámide en instancia de alzada y del reporte del sistema MODSHD.EXE de la Administración Aduanera (…), se advierte que la DUI C-8389, de 8 de agosto de 2008, fue corregida, presentada y aceptada por la Administración Aduanera el 13 de agosto de 2008, evidenciándose que la corrección del error de transcripción en la casilla 8 de la citada DUI, fue realizada dentro de los 90 días previstos por el art. 102 del DS 25870 (RLGA), que establece que la corrección efectuada después del pago de los tributos aduaneros procede por una sola vez, y será admitida sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero y de acuerdo con la RD 01-001-08, que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones, punto 5, la corrección de la DUI no fue efectuada de manera voluntaria sino después de la intervención de la Administración Aduanera, con el aforo físico (canal rojo) de 12 de agosto 2008.

Respecto a lo afirmado por el recurrente en cuanto a que la Resolución normativa de Directorio se antepone en su aplicación al art. 102 del DS. 25870 (RGLA,) contraviniendo a lo establecido por la CPE, se debe precisar que el art. 64 de la Ley 2492 (CTB) faculta a la Administración Tributaria a dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, así como el art. 37, inc. e), de la Ley 1990 (LGA), faculta al Directorio de la ANB, a dictar normas reglamentarias y dentro de ese marco legal se emitió la RD 01-001-08, que reglamenta el art. 102 del DS 25870 (LGA), por lo que la referida Resolución no es contraria a la ley, como lo asevera el recurrente.

En lo relativo a la aplicación del Principio de Legalidad, parte final del art. 283 del DS 25870 (RLGA), que determina que no habrá contravención por interpretación extensiva y analógica de la norma, sobrepasando la tipificación determinada en el art. 186 de la Ley 1990 (LGA), conforme a este último artículo, en su inc. a), tipifica como contravención aduanera los errores de transcripción en declaraciones aduaneras, por cuanto la Administración Aduanera no sobrepaso la tipificación establecida en la Ley; en lo que se refiere a la tramitación de las DMI, regidas por el art. 2 de la citada Ley y su Reglamento. Por su parte el art. 45 de la Ley 1990 (LGA), señala que el Despachante de Aduana tiene que observar el cumplimiento de las normas legales reglamentarias y procedimientos que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga". (FTJ IV.3. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 186, inc. a) de la Ley 1990 (LGA)
-Art. 102 del DS 25870
-RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: