Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1995/2013 04/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0832/2013
Fecha: 12/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por retiro de mercancías de zona primaria Art. 181 inc. e) Ley 2492(CTB) AGIT-RJ/1995/2013

Máxima:

Los Artículos 160, Numeral 4 y 181, y Último Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, establecen que el contrabando es una contravención tributaria cuando se refiera al Último Párrafo del Artículo 181, y que comete contrabando el que incurra entre otras en la siguiente conducta: e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas, en ese sentido y en virtud de que la carga de la prueba en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales recae en el sujeto pasivo es éste quien debe demostrar que la mercancía retirada de la Administración Aduana corresponde a los documentos presentados, en ese sentido sí además se evidencia del Informe Pericial que el chasis es distinto al declarado en la DUI, el cual no tiene vestigios de haber sido adulterado, en consecuencia la conducta del contribuyente se adecúa a las previsiones establecidas por el Inciso e), Artículo 181 de la Ley Nº 2492.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso; y, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que no puede existir contravención sin antes estar expresamente tipificada la conducta, añade que la Administración no demostró que el vehículo con placa de control 2893 PHK no tuviera respaldo documental, puesto que no podría haberse sometido a control aduanero y tampoco podría la Aduana procesar y tramitar la introducción de ese vehículo a territorio nacional, permitiendo y asintiendo un trámite ilícito, indicando que el vehículo no ingresó por rutas no autorizadas, contrariamente realizó el orden del procesamiento normativo que en su momento la Aduana Nacional asintió aprobó su ingreso, por tanto el derecho de reclamo habría precluído, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Los Artículos 160, Numeral 4 y 181, y Último Párrafo de la Ley N° 2492 (CTB), establecen que el contrabando es una contravención tributaria cuando se refiera al Último Párrafo del Artículo 181, y que comete contrabando el que incurra entre otras en la siguiente conducta: e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas, de igual modo el último párrafo del citado Artículo 181, modificado por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley N° 317, establece que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a 200.000.- UFV la conducta será considerada como contravención tributaria. (...)."

"En ese entendido, de la doctrina, normativa expuesta, revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que en aplicación del Procedimiento de Control Diferido, la Aduana Nacional emitió la Diligencia AN-GROGR-UFIOR-077/2012, al observar la existencia de diferencias en el tipo y subtipo del vehículo nacionalizado con la DUI C-1058; en respuesta el 19 de diciembre de 2012, la recurrente refiere que existió un error en la transcripción por el funcionario de la Agencia Despachante que registro el N° de chasis con la letra G cuando el correcto es C, adjuntando como prueba de respaldo el Revenido Químico de DIPROVE (…)."

"Continuando con el análisis, el 3 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó a Eulalia Camacho, con la Diligencia 2 AN-GROGR-UFIOR-090/2012, la cual indica que al observar el Informe Técnico de Revenido Químico N° 000812 y la documentación emitida por DIPROVE comparada con la DUI C-1058, ambos documentos presentan diferencia en el número de chasis a nivel del digito 6, por tanto solicita a la importadora explicar dicha diferencia, además presentar el Revenido Químico y la morfología del vehículo nacionalizado con la DUI C-1058. En respuesta, la importadora adjuntó documentación emitida por DIPROVE – Santa Cruz, consistente en el Informe Técnico Complementario del elemento ofrecido, mismo que refiere el N° Chasis YV2ASC0A57B455723, y concluye que el chasis YV2ASC0A57B455723 (Original).- los alfanuméricos de chasis impresos en bajo relieve, NO presentan vestigios de adulteración en su estructura morfológica, siendo originales de fábrica” (…)."

(…)

"Asimismo, de la revisión de antecedentes administrativos se observa que el 8 de febrero de 2012, la ADA INTIWAYRA SRL., por su comitente Eulalia Camacho Guzmán, validó y tramitó la DUI C-1058, que señala en el campo 31 Descripción Comercial: FRV: 120172301, CH: YV2ASG0A57B455723 tractores de carretera para semirremolques, de igual modo en el campo 33, indica como posición arancelaria: 8701200000, asimismo según el FRV 12017231, consigna clase Tracto Camión, marca Volvo, tipo FH 12, Sub Tipo 480, chasis YV2ASG0A57B455723, año modelo 2007, origen Suecia, color blanco, combustible Diesel, de igual modo se observa que durante el despacho a fs. 26 de antecedentes administrativos se realizó el reconocimiento físico al vehículo obteniendo el calco del número de chasis: YV2ASG0A57B455723.

Continuando con el análisis y en función de lo descrito en el punto anterior, se advierte que la DUI C-1058, declara la importación del tracto camión con Número de Chasis YV2ASG0A57B455723, tipo FH12 tal como señalan los documentos soporte, siendo evidente que la DUI debe ser completa, correcta y exacta conforme lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 784, al coincidir todos los documentos con el vehículo aforado la DUI C-1058 ampara la legal internación a territorio aduanero nacional. Sin embargo, la Administración Aduanera al momento de realizar el Control Diferido Regular observa que la documentación presentada como descargo a la Diligencia de 14 de diciembre de 2012, nos referimos al Informe Técnico de Revenido Químico hace referencia al tracto camión con número de chasis YV2ASC0A57B455723, presumiendo que la importadora tendría dos vehículos con las mismas características y diferente número de chasis, situación que no pudo ser desvirtuada por la recurrente.

En ese sentido y en virtud de que la carga de la prueba en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales recae en el sujeto pasivo, quien no pudo desvirtuar que el vehículo clase Tracto Camión, marca Volvo, Tipo FH12, sub tipo 480 modelo 2007, con número de chasis YV2ASG0A57B455723, motor N/E, fue retirado de la Administración Aduana Pisiga con documentos que no igualan a los presentados por Eulalia Camacho Guzmán, evidenciándose del Informe Pericial que el chasis YV2ASC0A57B455723, es distinto al declarado en la DUI C-1058, el cual no tiene vestigios de haber sido adulterado.”

(..)

“Por todo lo expuesto, la conducta de Eulalia Camacho Guzmán, se adecúa a las previsiones establecidas por el Inciso e), Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB); en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0832/2013 de 12 de agosto de 2013, consecuentemente mantiene firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GROGR-UFIOR-C-N° 002/2013 de 4 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN).”(FTJ IV.3.2 vi. vii. viii. xi. xii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 160, Num. 4 y 181 inc. e) de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: