Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2082/2013 15/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0842/2013
Fecha: 19/08/2013
TSJ: S-0340-2017
Fecha: 03/05/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Ejecución Tributaria
         - Sólo causales de interrupción conforme la Ley 2492 en contraposición de las medidas precautorias AGIT-RJ-2082/2013

Máxima:

Aún se evidencie que la Administración Tributaria hubiera efectuado medidas coactivas a efecto de ejecutar la sanción o la deuda tributaria, mediante la remisión de notas solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el Sujeto Pasivo; inclusive, realizando hipoteca judicial; sin embargo, el Código Tributario Boliviano no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, mismas que se encuentran expresamente reguladas en los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción habría prescrito; asimismo, para ejecutar la deuda tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la interrupción y suspensión se encuentran reguladas por los Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), preceptos que aduce, no determinan que las notificaciones de medidas coactivas, gravámenes u otras medidas adoptadas en ejecución tributaria suspenderían o interrumpirían el término de prescripción, normativa que habría sido desconfigurada por la ARIT al confrimar el Proveido emitido por la Administración Tributaria (SIN) denttro de un Procedimiento de Determinación Tributaria, sin consdierar que se ha vulnerando su derecho al debido proceso, defensa e igualdad; existiendo además discriminación en el caso, puesto que en otra Resolución de Alzada (ARIT-LPZ/RA 0890/2013) sobre un caso similar, la ARIT habría revocado la resolución impugnada interpretando de forma inversa el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), vulnerando principios de congruencia, uniformidad de criterios y seguridad jurídica, por lo que solicitò se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Proveido de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) respecto al cómputo del término de prescripción para poder ejecutar la sanción, corresponde remitirse a lo previsto en el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece un término de dos (2) años; iniciándose el computo de prescripción desde el momento que adquirió calidad de Titulo de Ejecución Tributaria la Resolución Sancionatoria de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 60 de la citada Ley, es decir, que habiendo sido notificada al sujeto pasivo la Resolución Sancionatoria N° 139/2007, de 21 de mayo de 2007, el 29 de junio de 2007, éste tenía 20 días para poder recurrir la misma por una de las vías que la Ley le faculta; sin embargo, al no haber hecho uso de tal derecho, se tiene que el 24 de julio de 2007, adquirió calidad de Titulo de Ejecución Tributaria e inició el computo de prescripción para ejecutar la sanción, concluyendo el 24 de julio de 2009."

"En tal entendido, durante el término en el que la Administración Tributaria debió ejercer su facultad de ejecución tributaria, se evidencia que solicitó la retención de fondos; información a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, Dirección de Migraciones, Alcaldía Municipal, Hipoteca Judicial, actuaciones efectuadas durante la gestión 2007; así también se tiene que el 14 de agosto de 2008 registró una Hipoteca Judicial a favor del Fisco de acuerdo al Folio Real N° 4.01.1.01.0001899 (...); ante lo cual se advierte que el sujeto activo efectuó diferentes medidas a efectos del cobro y/o ejecución tributaria de la deuda tributaria establecida en el Proveído de Ejecución Tributaria N° 876/2007, de 27 de julio de 2007; sin embargo, también es cierto que no se hizo efectivo el cobro de la deuda tributaria a la fecha, aspecto corroborado en el Mandamiento de Embargo y demás notas, a efectos de proceder al remate, efectuadas en la gestión 2012 (...)."

"En función a lo señalado, es evidente que la Administración Tributaria habría efectuado medidas coactivas a efecto de ejecutar la sanción, mediante la remisión de notas solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo; inclusive, realizó una hipoteca judicial; sin embargo, el Código Tributario Boliviano no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, mismas que se encuentran expresamente reguladas en los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la sanción que emerge de la Resolución Sancionatoria N° 139/2007, de 21 de mayo de 2007, habría prescrito."

(...)

"En este entendido, respecto al término de prescripción para poder ejecutar la obligación tributaria que emerge de la Resolución Determinativa DJ/N° 120/2008, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 4), Parágrafo III [debió decir Parágrafo I] del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) se tiene que la Administración Tributaria tenía cuatro (4) años; consecuentemente, siendo que el Proveído SIN/GDO/DJCC/P.E.T. N° 076/2009 de 16 de abril de 2009, se notificó el 28 de abril de 2009, el computo inició el 29 de abril de 2009 y concluyó el 29 de abril de 2013 de conformidad con lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 60 de la Ley 2492 (CTB)."

"Ahora, durante el término en el que la Administración Tributaria debió ejercer su facultad de ejecución tributaria, se evidencia que solicitó la retención de fondos; información a la Superintendencia de Pensiones, Valores, Organismo de Tránsito, Hipoteca Judicial, actuaciones efectuadas durante la gestión 2009 y 2012; así también se tiene que el 18 de junio de 2009, solicitó Hipoteca Judicial a favor del fisco de acuerdo al Folio Real N° 4.01.1.01.0001899 (...); ante lo cual se advierte que el sujeto pasivo efectuó diferentes medidas a efectos efectuar el cobro y/o ejecución tributaria de la deuda tributaria establecida en el Proveído SIN/GDO/DJCC/UCC/P.E.T. N° 076/2009 de 16 de abril de 2009; sin embargo también es cierto que no se hizo efectivo el cobro de la deuda tributaria a la fecha, aspecto corroborado en notas a efectos de proceder al remate efectuadas en la gestión 2012 (...)."

"En función a lo señalado, es evidente que la Administración Tributaria habría efectuado medidas coactivas a efecto de ejecutar la sanción, mediante la remisión de notas, solicitando información sobre los bienes y fondos económicos con los que cuenta el sujeto pasivo; inclusive, realizó una hipoteca judicial; sin embargo, el Código Tributario Boliviano no reconoce las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de prescripción, siendo que las causales se encuentran expresamente reguladas en los Artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa DJ/N° 120/2008, de 28 de marzo de 2008, habría prescrito.

Conforme a todo lo expuesto, corresponde a esta instancia revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0842/2013, de 19 de agosto de 2013, consiguientemente, revocar totalmente el Proveído N° 24-00623-13, de 15 de mayo de 2013, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria respecto a la deuda tributaria correspondiente al 3er. y 4to. trimestre 2005 del IVA, 4to. trimestre 2005 del IT e IUE gestión 2005; así como de la ejecución de la sanción por incumplimiento al deber formal de inscribirse en los registros tributarios suscitado en la gestión 2005, contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria con CITE: GDO/DJ/UCC/P.E.T. N° 076/2009 y PIET N° 876/2007." (FTJ IV.3.2. iii. iv. v. y IV.3.3.iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59 Par. I Num. 4; 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2082/2013 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1672/201316/09/2013(FTJ IV.3.1.2. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA/0554/201306/05/2013 SC-0218-2014-S2 05/12/2014 S-0106-2017-S2 20/04/2017

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1275/201402/09/2014(FTJ IV.3.3. ix. x. y xi.; IV.3.4. v.) ARIT-LPZ/RA/0498/201416/06/2014 S-0103-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-1049/201516/06/2015(FTJ IV.4.1.2. iv. v. vi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0263/201530/03/2015 S-0106-2016-S1 30/11/2016
AGIT-RJ-1898/201509/11/2015(FTJ IV.4.2. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxix.) ARIT-CBA/RA 0742/201524/08/2015 SC-1162-2017-S1 31/10/2017 S-0115-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-0420/201625/04/2016(FTJ IV.4.1. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxxi. xxxii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0087/201629/01/2016 S-0111-2018-S1 30/10/2018
AGIT-RJ-0536/201623/05/2016(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0160/201629/02/2016 S-0067-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-0582/201630/05/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0041/201603/03/2016
AGIT-RJ-0972/201609/08/2016(FTJ IV.3.2. [3.3.] vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0406/201616/05/2016
AGIT-RJ-1085/201605/09/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0474/201627/06/2016 SC-0733-2019-S3 10/10/2019 S-0108-2018-S1 29/10/2018
AGIT-RJ-1396/201631/10/2016(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0703/201615/08/2016
AGIT-RJ-1400/201607/11/2016(FTJ IV.3.1. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0680/201608/08/2016 S-0245-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-1497/201628/11/2016(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0434/201608/09/2016
AGIT-RJ-1547/201605/12/2016(FTJ IV.3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0799/201619/09/2016
AGIT-RJ-0835/201710/07/2017(FTJ IV.4.2.1. ii. iii. iv. v. y vi.; 4.2.2. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0396/201717/04/2017 S-0093-2019-S2 11/09/2019
AGIT-RJ-0908/201718/07/2017(FTJ IV.4.1. ii. [iii.] ; 4.2. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0464/201728/04/2017 SC-0365-2018-S2 24/07/2018
AGIT-RJ-0267/201806/02/2018(FTJ IV.4.2.1. iv. v. vi. vii. y viii.; 4.2.2. xi. xii. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0497/201713/11/2017 S-0017-2020-S2 12/02/2020
AGIT-RJ-0614/201904/06/2019(FTJ IV.4.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0076/201919/03/2019
AGIT-RJ-0983/201917/09/2019(FTJ IV.4.1.1. viii. ix. x. y xi.; 4.1.2. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA 0211/201903/06/2019
AGIT-RJ-0036/202104/01/2021(FTJ IV.4.2. viii. ix. x. xi. xii. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0575/202016/10/2020
AGIT-RJ-0810/202114/06/2021(FTJ. IV.4.2. viii. xix. x. xi. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0236/202115/03/2021
AGIT-RJ-1497/202122/11/2021(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0516/202102/09/2021
AGIT-RJ-1549/202106/12/2021(FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0294/202117/09/2021
AGIT-RJ-0038/202210/01/2022(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0703/202122/10/2021
AGIT-RJ-0237/202207/03/2022(FTJ. IV.3.1. xi) ARIT-CBA/RA 0356/202128/12/2021
AGIT-RJ-1034/202210/10/2022(FTJ.IV.4.3. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0182/202229/07/2022
AGIT-RJ-0403/202314/04/2023(FTJ IV.2.1. xv.) ARIT-LPZ/RA 0071/202303/02/2023
AGIT-RJ-0413/202314/04/2023(FTJ IV.3.1. xvi.) ARIT-LPZ/RA 0070/202303/02/2023
AGIT-RJ-0419/202314/04/2023(FTJ IV.3.1.xv.) ARIT-LPZ/RA 0068/202303/02/2023