Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0947/2013 01/07/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0387/2013
Fecha: 15/04/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios de la Ley 843
       - Servicios prestados por interconexión de llamadas entrantes realizadas dentro de terriotorio nacional AGIT-RJ-0947/2013

Máxima:

En cuanto al principio de territorialidad en la prestación del servicio de interconexión, es preciso definir el concepto de la prestación del servicio; al efecto el Artículo 1 del Anexo al Decreto Supremo N° 26011 de 1 de diciembre de 2000, define la interconexión como “la unión de dos o más redes públicas de propiedad de uno o más operadores, en uno o más puntos, para el intercambio de información a través del tráfico de voz, datos, imágenes, video o de cualquier otra índole, de manera que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí y puedan tener acceso a los servicios de los diferentes operadores.”; definición que pone en evidencia que si bien el servicio de interconexión es necesario para que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí, no obstante de ello, este servicio es prestado por la empresa ubicada en Bolivia al operador en el exterior, para que éste último realice la unión de su red con el apoyo de los elementos desagregados -entre otros- conmutación dentro del área de servicio, conmutación de tránsito, disponibilidad de espacio, etc., entendiéndose al espacio, a la ubicación local de la empresa que presta el servicio en Bolivia, considerando la habilitación de espacios para el funcionamiento de equipos específicos para este cometido, que por la constitución de la empresa, se encuentran ubicados en territorio nacional; en ese entendido se puede establecer que los ingresos por servicios prestados por la empresa en Bolivia a sus pares operadores del exterior, por el servicio de interconexión por llamadas entrantes del exterior, son realizados dentro del territorio nacional, por tanto sujetos a los impuestos al Valor Agregado (IVA) y Transacciones (IT), según establecen los Artículos 1, 4 y 72 de la Ley N° 843, 4 del Decreto Supremo Nº 21530 y 2 del Decreto Supremo Nº 21532.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifiesta que según el Inciso b) del Artículo 1 de la Ley N° 843 (TO), los ingresos provenientes del tráfico internacional entrante se encuentran gravados, puesto que originada la llamada en el exterior el operador de larga distancia -en el presente caso- AXS Bolivia SA, legamente establecida en el territorio boliviano, recibe la información respectiva para encaminar la llamada hacia su destino final (terminación) sea en un teléfono fijo, móvil o público ubicado en Bolivia, por el cual recibe un pago de su corresponsal extranjero; aclarando que se está cobrando por el servicio que presta AXS Bolivia SA, no así por el servicio de telefonía ni al usuario del extranjero que realiza llamada y que este pago recibido se encuentra registrado en su contabilidad, servicio que no se encuentran dentro de los conceptos exentos previstos en los Artículos 14 y 76 de la Ley N° 843 (TO); sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro del Procedimiento de Verificación Especifica Débito IVA y su efecto en el IT; sin considerar, que no se cobra por el servicio de telefonía a los usuarios del exterior, sino por el servicio que presta AXS SA al operador internacional, es decir, que no está gravado el usuario extranjero que realiza las llamadas, en cuyo caso se incurrirá en doble tributación, sino se está grabando el servicio que presta al operador internacional, agrega que el hecho que no haya un beneficiario de la factura a ser emitida por AXS SA por el servicio prestado, no lo exime de la obligación de facturar por dicho servicio; como lo hace a partir de la emisión de la Resolución Ministerial N° 642, emitiendo las facturas a nombre de todos los operadores internacionales a los que presta el servicio; en ese entendido, expresa que si el funcionamiento operativo del IVA descansa en el método de débito-crédito, no implica el cumplimiento de este método, toda vez que el IVA es un impuesto directo que se grava en el consumidor final, es decir, forma parte del precio de venta, que no necesariamente generan crédito fiscal como pretende la ARIT, concluyendo que el reparo determinado por el IVA e IT se basa en el Artículo 1, Inciso b), y 14, 72, 76 de la Ley N° 843 (TO) y 120 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) la Administración Tributaria inició el procedimiento de verificación con el objeto de determinar los impuestos omitidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, específicamente por los servicios de interconexión Internacional por llamadas entrantes, requiriéndole al sujeto pasivo, para este cometido, toda la documentación e información necesaria que le permitan realizar la cuantía de estos ingresos; resultado de este proceso, determinó los ingresos por Interconexión no declarados en los formularios del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transacciones, en base a la información contenida en el ANEXO a) “Información sobre la Determinación del Débito Fiscal IVA Declarado”, de la Información Tributaria que acompaña a los Estados Financieros de la Gestión concluida el 31 de diciembre de 2008 (...), evidenciándose del mismo que el contribuyente consideró Ingresos no gravados en la columna “D” el importe de Bs42.708.250.-, aclarando en la parte inferior de dicho Anexo que los conceptos e importes de los conceptos no gravados corresponden a “Ingresos por Interconexión Internacional (en aplicación al Reglamento de Telecomunicaciones Internacionales de Melbourne en 1988 Artículo 6, inciso 1.3), en base a estos ingresos determinó los impuestos al IVA e IT, formulando los cargos mediante Vista de Cargo y ratificados en la Resolución Determinativa.

En este contexto, tal como se expresó en el punto IV .4.1 de esta Resolución, se evidenció que el Reglamento de Telecomunicaciones Internacionales (Melbourne en 1988), el Artículo 6 punto 6.1.3 establece que: Cuando en la legislación nacional de un país se prevea la aplicación de una tasa fiscal sobre la tasa de percepción por los servicios internacionales de telecomunicación, esa tasa fiscal sólo se percibirá normalmente por los servicios internacionales de telecomunicación facturados a los clientes de ese país, a menos que se concierten otros arreglos para hacer frente a circunstancias especiales”; vale decir que la citada disposición regula los precios que las empresas operadoras de telecomunicaciones pretenden aplicar a sus clientes, siendo sólo estos servicios facturados como gravables en caso de la aplicación de una tasa fiscal; por lo que se puede afirmar que el citado Artículo define los precios entre “Administración” (operador) y “cliente” (usuario), por lo que tal normativa no es aplicable a los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes a Bolivia, que permite concluir la llamada originada en el extranjero con destino final en Bolivia; servicios que se entiende presta AXS BOLIVIA SA, por el cual obtiene una remuneración que le pagan las empresa de telecomunicación del extranjero y no así el usuario directo de la llamada.

En ese entendido, de la revisión de la documentación aportada por el sujeto pasivo, se evidencia de la existencia del documento “Participaciones por Tráfico – Servicios de Interconexión y Wholesale” (operadores Internacionales) por la gestión 2008, en la que el contribuyente AXS Bolivia S.A., detalla el nombre de cada uno de los operadores internacionales así como los ingresos percibidos por interconexiones tanto en dólares americanos como en moneda nacional (fs. 324 de antecedentes administrativos c.2); documento que nos permite establecer que estos ingresos percibidos corresponde a servicios de interconexión exclusivamente a operadores pares de AXS Bolivia S.A. en el exterior, como –entre otros- AT & T, Compañía de Teléfonos Chile, Empresa Brasilera de Telecomunicaciones, Entel Chile S.A., IMPSAT Peru S.A., RING SOUTH EUROPA, Telecom Italia, Telefónica Data de Argentina S.A., Telmex Argentina, Xtra Telecom, y no así a los usuarios en el exterior, como pretende hacer ver el sujeto pasivo ante los cargos formulados por la Administración Tributaria. Desvirtuando en consecuencia, la afirmación realizada por la ARIT y por el sujeto pasivo en sentido que la prestación del servicio es al cliente en el exterior, por tanto se desestima existencia de una doble imposición (país origen de la llamada y Bolivia).

Ahora a efectos de determinar el principio de territorialidad en la prestación del servicio de interconexión, es preciso definir el concepto de la prestación del servicio; al efecto el Artículo 1 del Anexo al Decreto Supremo N° 26011 de 1 de diciembre de 2000, define la interconexión como “la unión de dos o más redes públicas de propiedad de uno o más operadores, en uno o más puntos, para el intercambio de información a través del tráfico de voz, datos, imágenes, video o de cualquier otra índole, de manera que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí y puedan tener acceso a los servicios de los diferentes operadores.”; definición que pone en evidencia que si bien el servicio de interconexión es necesario para que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí, no obstante de ello, este servicio es prestado por AXS Bolivia S.A. al operador en el exterior, para que éste último realice la unión de su red con el apoyo de los elementos desagregados -entre otros- conmutación dentro del área de servicio, conmutación de tránsito, disponibilidad de espacio, etc., entendiéndose al espacio, a la ubicación local de la empresa que presta el servicio, en el caso que nos ocupa AXS Bolivia S.A., considerando la habilitación de espacios para el funcionamiento de equipos específicos para este cometido, que por la constitución de la empresa, se encuentran ubicados en territorio nacional.

xxii. De todo lo anotado, a partir del análisis realizado se puede establecer que los ingresos por servicios prestados por AXS Bolivia S.A. a sus pares operadores del exterior, por el servicio de interconexión por llamadas entrantes del exterior, son realizados dentro del territorio nacional, por tanto sujetos a los impuestos al Valor Agregado (IVA) y Transacciones (IT), según establecen los Artículos 1, 4 y 72 de la Ley N° 843, 4 del Decreto Supremo Nº 21530 y 2 del Decreto Supremo Nº 21532; en consecuencia, ésta instancia jerárquica revoca la Resolución de Alzada y se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-1102-2012, de 19 de diciembre de 2012. (FTJ IV.4.3. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1, 4 y 72 de la Ley N° 843
-Art. 4 del DS Nº 21530
-Art. 2 del DS Nº 21532
-Art. 1 del Anexo al DS N° 26011

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: