Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1329/2013 07/08/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0253/2013
Fecha: 10/05/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Omisión de Pago
             - Comisión de la contravención por presentación posterior de la Redención Títulos Valores al Form 500-2 AGIT-RJ/1329/2013

Máxima:

En ejercicio de la facultad establecida en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, el SIN emitió la RND Nº 10-0020-03 de 17 de diciembre de 2003, estableciendo el procedimiento para la redención de Títulos Valores en la Administración Tributaria, es así que los Artículos 2, 5 y 9 de la mencionada RND, modificada por la RND Nº 10-0015-08 de 18 de abril de 2008, disponen que Previo al pago con Títulos Valores el contribuyente, para la generación del crédito, deberá proceder a la entrega de los mismos en la dependencia operativa de su jurisdicción; los Títulos Valores deben ser endosados a la Orden del Servicio de Impuestos Nacionales con imputación al impuesto o concepto que se está cancelando; su recepción en primera instancia es de manera condicional para su análisis posterior en cuanto a la autenticidad de los mismos, lo que determinará su acreditación y validez como medio de pago, en ese entendido sí las solicitudes de redención de los Títulos Valores F-7002, fueron presentadas con posterioridad a la presentación del Form. 500-2 del IUE; y, al no evidenciarse el pago total de la obligación tributaria, el contribuyente incurrió en la contravención de omisión de pago prevista en los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB); 7 y 12 de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la liquidación y pago del IUE en el F-500 del período 12/2007, fue realizado el 28/04/2008, consignando en la casilla 677, Bs42.997.- y en la casilla 576, Bs750.- (cuatro días antes del vencimiento). Añade que el proceso de redención para contribuyentes RESTO determinado en la normativa, establecía que también estaba involucrada la imputación, debido a que el F-7002 (Formulario de redención e imputación) registraba el impuesto al que iba direccionado, en este caso al impuesto 14 del IUE 12/2007 y que se redimieron e imputaron los valores CENOCREF en Form. 7002 el 29 de abril de 2008, tres días antes de la fecha de vencimiento; por lo que el formulario del IUE F-500 del período 12/2007, se encuentra pagado antes del vencimiento real de 2/05/2008 con dos pagos a cuenta, como establecen los Artículos 47 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 10 del DS Nº 27310; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago, sin considerar que cumplió con la presentación del F-500, período 12/2007 Nº de Orden 3031010107, llenando la casilla 677 el monto de pago con valores antes de la fecha de vencimiento, por lo que no se pueden desconocer estos pagos realizados mediante Títulos Valores, bajo el argumento de incumplimiento de una exigencia formal, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de la Declaración Jurada del IUE-Contribuyentes obligados a llevar registros contables, Form. 500-2 del período fiscal 12/2007, con Nº de Orden 3031010107 (…), se evidencia que por el referido periodo, en fecha 28 de abril de 2008 el contribuyente declaró un saldo definitivo a favor del Fisco de Bs43.567.- (Casilla Cód. 996), con una imputación de crédito en valores por Bs42.997.- (Casilla Cód. 677) y un impuesto a pagar en efectivo de Bs570.- (Casilla Cód. 576). Posteriormente, se observa que el 29 de abril de 2008, el contribuyente presentó los Formularios 7002, con Nos. de Orden 3032144120, 3032144110, 3032144100, 3032144098, 3032144094, 3032144091, 3032144073, 3032144068, 3032144060, 3032144054, 3032144050, 3032144044, 3032144037, 3032144032, 3032144021, solicitando la redención de 15 Títulos Valores (…), lo que demuestra que la redención de los Títulos Valores fue realizada un día después de la presentación de la Declaración Jurada en Form. 500-2 del período 12/2007, con Nº de Orden 3031010107, que fue el 28 de abril de 2008.”

“En ese contexto, se tiene que en ejercicio de la facultad establecida en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), el SIN emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0020-03 de 17 de diciembre de 2003, estableciendo el procedimiento para la redención de Títulos Valores en la Administración Tributaria, es así que los Artículos 2, 5 y 9 de la mencionada RND, modificada por la RND Nº 10-0015-08 de 18 de abril de 2008, disponen que Previo al pago con Títulos Valores el contribuyente, para la generación del crédito, deberá proceder a la entrega de los mismos en la dependencia operativa de su jurisdicción; los Títulos Valores deben ser endosados a la Orden del Servicio de Impuestos Nacionales con imputación al impuesto o concepto que se está cancelando; su recepción en primera instancia es de manera condicional para su análisis posterior en cuanto a la autenticidad de los mismos, lo que determinará su acreditación y validez como medio de pago.”

“(…) si bien es evidente que la Declaración Jurada Form. 500-2 del IUE, 12/2007, fue presentada dentro del plazo establecido en el Artículo 39 del DS Nº 24051, prorrogado mediante el Artículo Único de la RND Nº 10-0016-08, de 29 de abril de 2008; es también cierto que las solicitudes de redención de los Títulos Valores F-7002, fueron presentadas con posterioridad a la presentación del Form. 500-2 del IUE, 12/2007, situación que constituye un aspecto formal esencial para la acreditación y validez como medio de pago de los Títulos Valores, conforme establecen los Artículos 51 y 53, Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB), toda vez que estos documentos requieren de un análisis previo por parte del Sujeto Activo para que sean redimidos, tal como prevé el Artículo 9 de la citada RND N° 10-0020-03, lo que no ocurrió en el presente caso, aspecto que tampoco fue demostrado por el sujeto pasivo, por lo que al no evidenciarse el pago total de la obligación tributaria, el contribuyente incurrió en la contravención de omisión de pago prevista en los Artículos 160, Numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB); 7 y 12 de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.”

(…)

“Por lo expuesto, siendo que la base para la sanción por Omisión de pago del IUE del período diciembre de 2007 es la Declaración Jurada en Form. 500-2, con Nº de Orden 3031010107, en la que se consigna una ´Imputación de Crédito en Valores (Sujeto a Verificación y Confirmación por parte del SIN)´, por Bs42.997.- que no fue confirmada por el Sujeto Activo, y siendo que en esta instancia, el recurrente no aportó ninguna prueba que acredite el pago total de la obligación tributaria, como establece el Artículo 76 de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0253/2013, de 10 de mayo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00245-12, de 28 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 64, 160, Num. 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 2, 5 y 9 de la RND Nº 10-0020-03
-Arts. 7 y 12 de la RND Nº 10-0015-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: