Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0202/2014 14/02/2014
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0532/2013
Fecha: 15/11/2013
TSJ: S-0507-2017
Fecha: 28/06/2017
TC: SC-1113-2019-S2
Fecha: 18/12/2019
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - En Cobranza Coactiva
         - Acciones tendientes al cobro con la emisión del pliego de cargo demuestran ejercicio de cobro (Arts. 1492 y 1493 Código Civil) AGIT-RJ/0202/2014

Máxima:

En la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por tanto, en virtud a que la Sentencia Constitucional 1606/2002-R, de 20 de diciembre, estableció que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley Nº 1340 (CTb); corresponde aplicar lo dispuesto en el Código Civil y no así la Ley N° 1340 (CTb), no existiendo vulneración alguna de los derechos del recurrente, en ese sentido, de evidenciarse acciones tendientes al cobro con la emisión del Pliego de Cargo, se demuestra el ejercicio del cobro de la Administración, lo que impide que la prescripción continúe su curso, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil, interrumpiendo de este modo la prescripción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se vulneró su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, y confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que la Ley N° 1340 (CTb) no determina como causal de interrupción de la prescripción la notificación con el Pliego de Cargo ni el derecho al cobro por parte de la Administración Tributaria, por lo que la emisión del Pliego de Cargo N° 338 de 16 de junio de 1997, no interrumpió de ninguna manera la prescripción, siendo que en materia tributaria la prescripción sólo puede ser interrumpida por las causales previstas en los Artículos 54 y 55 de la Ley N° 1340 (CTb) y no por analogía aplicando los Artículos 1492, 1493 y 1503 del Código Civil, siendo que las fuentes del derecho tributario no tienen sus orígenes en el derecho civil para que estas disposiciones sean aplicadas analógicamente por encima de lo que establecen las normas tributarias expresas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria el 8 de abril de 1997, emitió la Resolución Determinativa N° 75-239-013-97, estableciendo la obligación tributaria de la contribuyente, María Julieta Dávalos Flores, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Renta presunta de Empresas (IRPE) de los períodos fiscales enero a diciembre de 1994, acto notificado al Sujeto Pasivo el 12 de mayo de 1997 (…), habiendo la Administración ejercido sus facultades de determinación dentro de plazo de cinco (5) años previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb).”

“Posteriormente al no ser impugnada la Resolución Determinativa N° 75-239-013-97, quedó firme, por lo que la Administración Tributaria el 16 de junio de 1997, inició las acciones de cobro emitiendo el Pliego de Cargo N° 338, notificado al Sujeto Pasivo el 7 de noviembre de 1997 y a partir del tercer día de su notificación se realizaron medidas coactivas (…); en ese sentido, al evidenciarse la acciones tendientes al cobro con la emisión del Pliego de Cargo mencionado, se demuestra el ejercicio del cobro de la Administración, lo que impidió que la prescripción siga corriendo, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil, interrumpiendo de este modo la prescripción.

En ese entendido, a efecto de realizar el cómputo de la prescripción, que de acuerdo al Artículo 1494 del Código Civil, se cuenta por días enteros, cumpliéndose al expirar el último instante del día final; el término de la prescripción de cinco (5) años para ejercer la facultad de cobro fue interrumpido el 7 de noviembre de 1997, con la notificación del Pliego de Cargo Nº 338, comenzando el 8 de noviembre de 1997, concluyendo el 8 de noviembre de 2002.”

“Luego de notificado el Pliego de Cargo Nº 338, la Administración Tributaria inició las acciones tendentes al cobro coactivo de la deuda, es así que el 10 de diciembre de 1997, procedió a la Clausura del establecimiento de la contribuyente, por no pago de la deuda establecida en el citado Pliego de Cargo, asimismo, mediante notas de 14 de mayo de 1998 y 12 de junio de 2000, solicitó al Director Departamental de Migración instruir el arraigo de María Julieta Dávalos Flores y a la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, la retención de sus fondos, hasta que cancele la suma de Bs319.900.-, habiendo dado respuesta, mediante notas de 5, 12, 18 de julio y 1 de septiembre de 2000, el Banco Ganadero, Banco Sol y el Banco Nacional de Bolivia indicando que María Julieta Dávalos Flores no tiene cuentas en esas entidades financieras. Posteriormente, mediante nota de 22 de agosto de 2001, la Administración Tributaria solicitó a Derechos Reales información sobre los bienes inmuebles de la contribuyente, y a través de la nota de 11 de junio de 2002, solicitó a la Superintendencia de Bancos la retención de fondos de las cuentas bancarias de la recurrente, nota recepcionada el 12 de junio de 2002 (…).”

“Posteriormente, mediante notas Co Coac. SIN 003/2002, C.Co.301 301/03 y C.CO. 291/03 de 14 de noviembre de 2002, 22 y 24 de octubre de 2003, respectivamente, la Administración Tributaria solicitó informes al Organismo Operativo de Tránsito, Derechos Reales, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y a la H. Municipalidad de Cochabamba, sobre los vehículos, inmuebles y cuentas bancarias que pudiera tener la contribuyente, en ese sentido la H Alcaldía de Cochabamba y el Organismo Operativo de Transito mediante notas de 17 de enero de 2003, y 26 de diciembre de 2002, certificaron que la impetrante no tiene registro de vehículo automotor; asimismo, se aprecia los certificados emitidos por Derechos Reales de fechas 7 de abril y 3 de noviembre de 2004, así como las notas Cites: GDC/DJ/ET/1228/05, GDC/DJ/ET/1270/05, GDC/DJ/ET/C-977/08, SIN/GDC/DJCC/CC/NOT/657/2009, SIN/GDC/DJCC/CC/NOT/1148/2009, SIN/GDC/DJCC/CC/NOT/1171/2009 de 4 y 9 de noviembre de 2005, 15 de octubre de 2008, 3 de junio de 2009, 10, 23 de julio de 2009 respectivamente, por medio de las cuales el SIN solicitó a la H Alcaldía Municipal de Cochabamba, Alcaldía de Sacaba y Quillacollo, al Organismo Operativo de Tránsito, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras informen sobre los bienes muebles, vehículos, y cuentas bancarias registrados a nombre de la contribuyente (…).”

“Continuando con la revisión de antecedentes se advierte que mediante notas Cite: SIN/GDC/DJCC/CC/NOT/2584/2010, 2585, 2586, 2587, 2588, 2589, 2590, 2591, 2592, 2593, 2594, 2595, 2596, 2597, 2598, 2599, 2566, 2567, 2568, 2569, 2571, 2572, 2573, 2574, 2575, 2576, 2577, 2578, 2580, 2582, 2579, 2570, 2581, 2566 2583 todas de 5 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria solicitó información a la H Alcaldía de Punata, Sipe Sipe, Tiquipaya, La Paz, Quillacollo, Colcapirhua Santa Cruz, Oruro, Sacaba Cochabamba; Derechos Reales de La Paz, Oruro Punata, Sacaba; Cercado, Sipe Sipe, Tiquipaya, COTAS, COTEL y la ASFI información sobre procesos de adjudicación, bienes inmuebles, vehículos, líneas Telefónicas y cuentas bancarias registrados a nombre de María Julieta Dávalos Flores. En respuesta mediante nota de 6 de enero de 2011, Derechos Reales certificó que la contribuyente no tiene bienes inmuebles registrados a su nombre; asimismo, mediante nota Cite: C-GCMKT-DAC-AL N° 0206/2011 de 21 de febrero de 2011, COTAS certificó que la contribuyente tiene registrada una línea telefónica a su nombre, por lo que mediante nota CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/1318/2011 de 24 de junio de 2011, dirigida a COTAS, el SIN solicitó la Hipoteca Judicial de las acciones y derechos de la contribuyente respecto a la línea telefónica N° 352273. Asimismo mediante nota CITE: SIN/GDC/DJCC/UCC/NOT/2483/2011 de 6 de septiembre de 2011, solicitó a la Cooperativa Mixta de teléfonos Cochabamba Limitada COMTECO la hipoteca judicial de la línea telefónica de la contribuyente signa con el N° 4733425 con certificado de aportación N° 1410008315 gravamen registrado el 28 de septiembre de 2011 (…).”

“En función a lo señalado se tiene que el 29 de septiembre de 2011, se interrumpió el curso de la prescripción, con la hipoteca judicial de la Línea Telefónica registrada en COMTECO; por lo que de conformidad con el Artículo 1494 del Código Civil, el cómputo nuevamente se inició el 30 de septiembre de 2011 concluyendo el 30 de septiembre de 2016. Por consiguiente se establece que las facultades de cobro de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo N° 338 de 16 de junio de 1997, por la Resolución Determinativa N° 75-239-013-97, períodos enero a diciembre de 1994; no ha prescrito, siendo evidente que han existido notas y gestiones administrativas realizadas por la Administración, para hacer efectivo el cobro de la deuda.”

“(…) respecto (…) a que se debió aplicar los Artículos 52 al 55 de la Ley N° 1340 (CTb) y no por analogía los Artículos 1492,1493 y 1503 del Código Civil, corresponde aclarar que tal como se desarrolló en los párrafos precedentes en la Ley N° 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por tanto, en virtud a que la Sentencia Constitucional 1606/2002-R, de 20 de diciembre, que estableció que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley Nº 1340 (CTb); corresponde aplicar al presente caso lo dispuesto en el Código Civil y no así la Ley N° 1340 (CTb), en ese sentido, no se evidencia vulneración alguna de los derechos de la recurrente.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1492, 1493 y 1494 del Código Civil
-Sentencia Constitucional 1606/2002-R

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0202/2014 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1243/201426/08/2014(FTJ IV. 4.2. x. xi. xii. xiii .xiv. y xviii. ) ARIT-LPZ/RA/0483/201409/06/2014
AGIT-RJ-1687/201416/12/2014(FTJ IV. 4.4. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0706/201429/09/2014
AGIT-RJ-2062/201522/12/2015(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0830/201512/10/2015
AGIT-RJ-0022/201611/01/2016(FTJ IV.4.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0814/201519/10/2015 S-0098-2019-S1 04/09/2019
AGIT-RJ-0590/201630/05/2016(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0159/201629/02/2016
AGIT-RJ-0733/201605/07/2016(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0290/201611/04/2016
AGIT-RJ-1455/201614/11/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0744/201626/08/2016
AGIT-RJ-1746/201627/12/2016(FTJ IV.4.3. iii. iv. v. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0562/201616/09/2016
AGIT-RJ-1727/201627/12/2016(FTJ IV.4.4. iii. iv. v. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0563/201616/09/2016
AGIT-RJ-1740/201627/12/2016(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0561/201616/09/2016
AGIT-RJ-0148/201714/02/2017(FTJ IV.4.3. [4.4.] ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0657/201617/11/2016
AGIT-RJ-1729/201712/12/2017(FTJ IV.4.4. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA 1074/201725/09/2017 S-0012-2020-S1 23/01/2020
AGIT-RJ-1618/201802/07/2018(FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0404/201826/03/2018
AGIT-RJ-2544/201810/12/2018(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xxiv. [xi.] xxv. [xii.] xxvi. [xiii.] xxvii. [xiv.] xxviii. [xv.] y xxx. [xvii.]) ARIT-SCZ/RA 0704/201821/09/2018
AGIT-RJ-1380/202005/10/2020(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0557/202020/07/2020
AGIT-RJ-0337/202109/03/2021(FTJ IV.4.4. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1065/202011/12/2020
AGIT-RJ-0486/202216/05/2022(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii) ARIT-LPZ/RA 0568/202115/07/2021
AGIT-RJ-0472/202302/05/2023(FTJ.IV.4.2.xiii.xv.xvi.xviii.xix.xx.xxi y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0053/202326/01/2023