Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1804/2013 30/09/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0593/2013
Fecha: 08/07/2013
TSJ: S-0252-2017
Fecha: 18/04/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Aduana Nacional de Bolivia
               - Resolución Determinativa
                 - Valor de transacción sobre factura presentada inhibe la aplicación de otros métodos de valoración AGIT-RJ/1804/2013

Máxima:

Cuando el sujeto pasivo suministre y aporte la documentación que respalda su transacción de conformidad con los Artículos 16 y 18 de Decisión 571 de 12 de diciembre de 2003 y la Administración Aduanera no pueda desvirtuar, porque el precio reflejado en la Factura comercial como en las transacciones bancarias presentadas como descargo coinciden, en cambio el sujeto activo se haya limitado a determinar que los precios son ostensiblemente bajos y sin justificativo alguno proceda al descarte sucesivo de los métodos de valoración aduanera previstos en los Artículos 144 de la Ley N° 1990 (LGA) de 28 de julio de 1999 y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; es decir, la Administración Aduanera no haya fundamentado su posición en base a datos objetivos y cuantificables de conformidad con el Artículo 60 de la Resolución N° 846, que determinen que el valor de transacción no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 1 del Acuerdo del Valor y 5 de la Resolución N° 846, en consecuencia corresponde dejar sin efecto los cargos establecidos por la Administración Aduanera.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recuro de Alzada, argumentando que la Factura Comercial N° UBK-1208-11 de 22 de agosto de 2012, no especifica la condición de pago; la Declaración Andina del Valor en las Casillas 29 y 31, no establecen la forma de pago, asimismo, la solicitud de transferencia de fondos internacionales, es de 27 de septiembre de 2012, emitida por el Banco Bisa y el Certificado Cite: 00004001-2012 TRSC, hace referencia de los Artículos 5, 18 y 52 de la Resolución N° 846, manifestando que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinó en aplicación del método del Valor de Transacción, por lo que la valoración de las mercancías se realizó conforme a los métodos secundarios según lo señalado en los Numerales 2 al 6 del Artículo 3 de la Decisión 571; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, sin considerar que se rechazó el primer método debido a que la documentación, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Resolución N° 846; explica que no se aplicó el Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, porque no dispone de antecedentes de un valor de transacción para mercancías idénticas, conforme a las previsiones del Artículo 36 de la Resolución N° 846; aduce que no aplicó el Método del Valor de Transacción de Mercancías similares, debido a que no tiene evidencia de precios históricos de mercancía similar, del mismo origen y mismo nivel comercial en aplicación del Artículo 40 de la Resolución N° 846, Argumenta que no aplicó el Método del Valor Deductivo, toda vez que no cuenta con registro de empresas que importen mercancías idénticas o similares, que estén disponibles para la venta en el territorio nacional y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 5 del Acuerdo de Valoración; sostiene que no aplicó el Método del Valor Reconstruido, porque no cuenta con información de los elementos necesarios para la fabricación, los beneficios y los gastos generales, igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase y que las mercancías objeto de valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación y que cumpla con las exigencias establecidas en el Artículo 6 del Acuerdo de Valoración; manifiesta que aplicó el último Recurso como Método de Valoración, sobre el valor de mercancía similar consultada en la base de datos de precios referenciales de la Aduana Nacional, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la DUI C-86365, de 5 de diciembre de 2012, en el Ítem 1 de la Nota de Valor declara como valor FOB 29.784 $us. (…), al igual que la Declaración Andina del Valor N° 12166303, que consigna lo siguiente: En el Rubro 29 Forma de Pago: 02 Pago al contado y el Rubro 34. Valor Total 29.784 $us (…), en ese contexto, se advierte que la Factura Comercial Invoice IVN.NO:UBK-1208-11 de 22 de agosto de 2012, emitida por UBASE CHINA TECHNOLOGY CO., LIMITED refleja como precio de la mercancía de 29.784 $us. (…), aspecto respaldado por el comprobante bancario N° 3730 de 17 de septiembre de 2012, emitido por el Banco Bisa que transfirió la suma de 29.784 $us en favor de UBASE CHINA TECHNOLOGY CO., LIMITED, por cuenta de Palomeque Ríos Ruth Rosana, por concepto de compra de Aires Acondicionados PI UBK 12 (…).”

“Asimismo la Notification (Trnsamissision) of Original sent to SWIFT (ACK) de 17 de septiembre de 2012, confirmó la transacción de 29.874 $us, realizada por Palomeque Ríos Ruth Rosana en favor de UBASE CHINA TECHNOLOGY CO., LIMITED, por concepto de Aires Acondicionados (…), situación que está respaldada por el Formulario de Solicitud de Transferencia de Fondos Internacional y el Certificado Cite: 000040001-2012TRSC, ambos emitidos por el Banco Bisa que demuestran que la transacción evidentemente fue realizada por 29.874 $us (…).”

“Por lo anterior se evidencia que Ruth Rosana Palomeque Ríos pagó el precio pactado en la Factura Comercial Invoice IVN.NO:UBK-1208-11 de 22 de agosto de 2012, con UBASE CHINA TECHNOLOGY CO., LIMITED por 29.874 $us, es decir que cumplió con las previsiones establecidas por los Artículo 1 Numeral 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 5 de la Resolución N° 846 y 143 Párrafo 3 de la Ley N° 1990 (LGA), puesto que se demostró que el valor de las mercancías importadas es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado y por pagar cuando éstas se venden para su exportación al país de importación; asimismo, que la mercancía fue objeto de una negociación internacional efectiva, que se acordó un precio real que implica la existencia de un pago, que se demostró objetivamente el precio realmente pagado o por pagar.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que Ruth Rosana Palomeque Ríos, suministró y aportó la documentación que respalda su transacción de conformidad con los Artículo 16 y 18 de Decisión 571, situación que la Administración Aduanera no desvirtuó, porque el precio reflejado en la Factura comercial como en las transacciones bancarias presentadas como descargo coinciden, aspecto que no fue desvirtuado por el Sujeto Activo, puesto a que sólo se limitó a determinar que los precios son ostensiblemente bajos, y sin justificativo alguno procedió al descarte sucesivo de los métodos de valoración aduanera previstos en los Artículos 144 de la Ley N° 1990 (LGA) y 250 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; es decir, la Administración Aduanera no desvirtuó y fundamento su posición en base a datos objetivos y cuantificables de conformidad con el Artículo 60 de la Resolución N° 846, que determinen que el valor de transacción no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 1 del Acuerdo del Valor y 5 de la Resolución N° 846.

Consiguientemente, se evidencia que el valor de transacción declarado por Ruth Rosana Palomeque Ríos en la DUI C-86365, cumple con los requisitos previstos en los Artículos 1 del Acuerdo del Valor, 5 de la Resolución N° 846 y 143 de la Ley N° 1990 (LGA), en consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0593/2013, de 8 de julio de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en consecuencia se revoca la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS 012/2013, de 26 de febrero de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 16 y 18 de Decisión 571
-Arts. 5 y 60 de la Resolución N° 846
-Art. 144 de la Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 250 del DS 25870

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1804/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2343/201812/11/2018(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0662/201803/09/2018 S-0253-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-0462/202302/05/2023(FTJ.IV.4.3.ix.y x.) ARIT-SCZ/RA 0058/202303/02/2023