Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1937/2013 23/10/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0356/2013
Fecha: 02/08/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Forma, Medio, Plazos y Condiciones Establecidos en Resolución Normativa de Directorio
                 - Omisión de presentación de Estados Financieros en plataforma para contribuyente GRACO (RDN10-0008-11) AGIT-RJ/1937/2013

Máxima:

Conforme el Artículo 3, Parágrafo II, Numeral 1 Inciso a) de la RND N° 10-0008-11 de 14 de abril de 2011, los contribuyentes categorizados como GRACO deben entregar una ejemplar de los Estados Financieros en Plataforma de la Gerencia de su jurisdicción, debiendo los funcionarios de la Administración Tributaria, previa verificación de la presentación del Formulario 605 en la Base de Datos del SIN, sellar los mismos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró de manera correcta los datos del proceso, y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que es obvia la inexistencia del sello de presentación en los Estados Financieros, porque no existía el deber formal de presentar la información ya que si hubiera tenido actividad económica y movimiento financiero por negligencia u otras causales, no mandó a elaborar el Dictamen ni lo remitió en plazo, en cuyo caso si se configuraría el incumplimiento; sin embargo al no haber tenido movimiento alguno no corresponde la aplicación del Artículo 3, Parágrafo IV de la RND N° 10-008-11 y ni el punto 3.6 del Anexo de la RND N° 10-0037-07, afirmación que se refuerza cuando la doctrina establece que las infracciones tributarias deben regirse por los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad, previstos en los Artículos 6, Parágrafo I Numeral 6 y 148 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la misma revisión de antecedentes, se tiene que según la Consulta de Padrón (…), Laboratorios BIOPAS SA se encuentra inscrito ante la Administración Tributaria bajo la jurisdicción de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba, debido a que conforme la RND N° 10-0026-11, de 22 de septiembre de 2011 fue categorizado como contribuyente GRACO, correspondiéndole cumplir con las obligaciones formales que se establecen para este tipo de contribuyentes, como en este caso, la presentación de Estados Financieros incluido el Dictamen de Auditoria Externa.

Bajo este contexto, se debe precisar que la contravención sancionada por la Administración Tributaria, no se encuentra referida sólo a la falta de presentación del Dictamen de Auditoria Externa, como entiende el recurrente, sino a la omisión de presentación en el plazo y el lugar de los Estados Financieros detallados en el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 24051, y el Inciso a) del Parágrafo IV del Artículo 3 de la RND N° 10-0008-11, obligación que debió ser cumplida, independientemente, si durante la gestión hubiera tenido o no actividad económica, pues tal como dispone el Artículo 148 de la Ley N° 2492 (CTB), la sola omisión de la obligación formal configura la contravención tributaria.

Asimismo, en el presente caso, si bien el recurrente en el término de presentación de descargos del Auto Inicial de Sumario Contravencional, arguye que presentó los Estados Financieros; de la revisión de los descargos presentados el 21 de diciembre de 2012, se evidencia que los Estados Financieros al 31 de marzo de 2012, sólo consignan el sello del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, fechado en 17 de octubre de 2012, sin advertirse el cargo de recepción de la Administración Tributaria, ya que conforme el Artículo 3, Parágrafo II, Numeral 1 Inciso a) de la RND N° 10-0008-11, los contribuyentes categorizados como GRACO deben entregar una ejemplar de los documentos en Plataforma de la Gerencia de su jurisdicción, debiendo los funcionarios, previa verificación de la presentación del Formulario 605 en la Base de Datos del SIN, sellar los mismos.

En este caso, el ejemplar de los Estados Financieros debió ser entregado ante la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, en el plazo establecido, en cuya constancia los funcionarios de dicha entidad debieron sellar los documentos, sin embargo, en antecedentes no existe prueba objetiva que demuestre la ocurrencia de esta situación, por lo que la contravención quedó configurada, al haberse omitido el cumplimiento de dicha obligación.

Adicionalmente, se debe observar que siendo el cierre de gestión del Sujeto Pasivo en marzo de 2012, el plazo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051, se cumplió en julio de 2012; no obstante, conforme el sello del Colegio Departamental de Contadores de Cochabamba, se tiene que los mismos fueron sellados fuera del plazo fijado para su presentación, es decir, el 17 de octubre de 2012.

(…)

Por todo lo expuesto, siendo evidente que Laboratorios BIOPAS SA, incumplió con un deber formal establecido expresamente en normativa tributaria reglamentaria y toda vez que la misma no fue desvirtuada, conforme prevé el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0356/2013 de 2 de agosto de 2013; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00053-13, de 7 de marzo de 2013.”(FTJ IV.4 xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xxi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art.36 del Decreto Supremo N° 24051
-Art. 3 Inc. a) del Par. IV de la RND N° 10-0008-11

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: