Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0300/2013 05/03/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1043/2012
Fecha: 17/12/2012
TSJ: S-0320-2016
Fecha: 13/07/2016
TC: SC-0545-2014
Fecha: 10/03/2014
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Registro en el Libro de Compras y Ventas IVA
                 - Tipicidad
                   - La ausencia de cualidades que deba cumplir la información asentada en los Libros de Ventas IVA inhibe de aplicar sanción AGIT-RJ/0300/2013

Máxima:

El Subnumeral 3.2 del Numeral 3 del Anexo A de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, prevé la sanción de 500 UFV por el incumplimiento del deber formal de Registro en los Libros de Ventas de Acuerdo a norma específica; al respecto, se tiene que siendo la norma específica, el Artículo 46, Parágrafo II, Numeral 2 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, que establece la obligación de elaborar los libros de Ventas IVA, con un formato, que se expone de forma referencial en el Anexo 10, estableciendo en sus incisos, la información mínima que debe ser registrada en los citados libros, sin establecer cualidades respecto de la información registradas, es decir, no exige que la información registrada sea precisa o correcta, consecuentemente no corresponde establecer sanción por registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que inobservó la correcta aplicación del Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), no valoró la documentación proporcionada y confirmó las Resoluciones Determinativas emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación para el IVA e IT; sin considerar que se presentó toda la documentación que respalda sus actividades y operaciones gravadas, siendo falsa la afirmación que hace la ARIT al aseverar que no se proporcionó la documentación solicitada, añade que la Administración Tributaria ni la ARIT demostraron la carga de prueba, ni invocaron los medios de prueba previstos en el artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB) y tampoco los medios e instrumentos tecnológicos establecidos en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, más cuando estos no fueron requeridos pero no autorizados por la Administración Tributaria. Añade que no corresponde la sanción de 500 UFV por registro incorrecto de dos facturas en el libro de ventas, ya que el Artículo 153 de la citada Ley, dispone como causal de exclusión de responsabilidad, el error de registro incorrecto de la serie de facturas, cuando éstas establecen adecuadamente el monto del crédito fiscal y por no haber causado daño económico al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) corresponde señalar que para que exista un ilícito tributario en un Estado Constitucional, es necesario que previamente exista el ‘tipo’, esto es la definición de sus elementos constitutivos por posibles conductas realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable que se adecúen a una circunstancia fáctica descrita por Ley y por las cuales se aplique una determinada sanción, de manera que la subsunción de la conducta antijurídica accione la posibilidad de aplicar una determinada norma que castigue el quebrantamiento del orden jurídico, conforme disponen los principios tributarios constitucionales de legalidad y tipicidad, recogidos en el Numeral 6 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492 (CTB).

En ese entendido, es preciso analizar el alcance de la norma específica, que según la Administración Tributaria, el contribuyente hubiera infringido. De la revisión del Artículo 46 Parágrafo II, Numeral 2, de la RND 10-0016-07, se advierte que el mismo establece la obligación de elaborar los libros de Ventas IVA, con un formato, que se expone de forma referencial en el Anexo 10, estableciendo en sus incisos, la información mínima que debe ser registrada en los citados libros, sin establecer cualidades respecto de la información registradas, es decir, no exige que la información registrada sea precisa o correcta.

Ahora bien, de la revisión de las Resoluciones Determinativas Nos. 17-0371-12 y 17-0372-12, se evidencia que sólo la Resolución Determinativa N° 17-0372-12, contempla un concepto por Multa por Incumplimiento de Deberes Formales referida, por 500 UFV, por cuanto no procede emitir pronunciamiento alguno respecto a la Multa de 1.500 UFV por incumplimiento de la presentación de documentación, al no formar parte de ninguno de los actos impugnados.

En relación a la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales de 500 UFV, cabe señalar que la misma fue sentada en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación N° 37049 (…), en la que se señala que el contribuyente incurrió en el incumplimiento al deber formal de: ´Registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA de la fecha 11/05/2008 de la factura N° 36260, siendo lo correcto en fecha 12/05/2008, registro incorrecto en el libro de ventas IVA de la fecha 11/05/2008 de la factura N° 36262, siendo lo correcto en fecha 01/05/2008´ que contraviene el Artículo 46 de la RND 10-0016-07, correspondiendo una multa de 500 UFV según Numeral 3.2 del Anexo A de la RND 10-0037-07. De la revisión del Libro de Ventas presentado por el Sujeto Pasivo, se evidencia que para el periodo Mayo de 2008, la Administración Tributaria expuso la observación a las Facturas Nos. 36260 y 36262, señalando ‘Fechas observadas…’ (…)”.

“En el presente caso, se evidencia que la Administración Tributaria se limitó a observar el registro erróneo de la fecha de las Facturas Nos. 36260 y 36262; empero no observó la ausencia de estos datos, que si bien son erróneos, no implica que merezcan sanción por incumplimiento de una norma que no establece la obligación de registrar información que cumpla las cualidades de ser exactas y correctas, debido a que el registro incorrecto en los Libros de Ventas IVA físicos, afecta los intereses del contribuyente, ya que la información que le sirve de sustento para la elaboración de sus Estados Financieros puede inducirle a error en la toma de decisiones, pero de ningún modo afecta al fisco.

En ese entendido, siendo que el Subnumeral 3.2 del Numeral 3 del Anexo A de la RND 10-0037-07, prevé la sanción de 500 UFV por el incumplimiento del deber formal de Registro en los Libros de Ventas de Acuerdo a norma específica y siendo que la norma específica, es decir, el Artículo 46 de la RND 10-0016-07, no establece cualidades que deba cumplir la información asentada en los Libros de Ventas IVA, corresponde revocar en este punto lo resuelto por la instancia de alzada; en consecuencia corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-0372-12, por 500 UFV, referido a la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales establecida mediante el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación N° 37049.

Adicionalmente, respecto a la no aplicabilidad del Artículo 153 de la Ley N° 2492 (CTB), por efectos del Artículo 16 del Código Penal, aludido por la Administración Tributaria en alegatos, cabe aclarar que los recursos administrativos tributarios se sustentan y resuelven de acuerdo al procedimiento establecido en el Título III del Código Tributario Boliviano y solo a falta de disposición expresa, se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el argumento de la administración tributaria al invocar normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal no se ajusta a derecho.” (FTJ IV. 4.4.4 vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 6 Par. I y 153 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Subnum. 3.2. Num. 3 Anexo A de la RND 10-0037-07
-Art. 46 de la RND 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0300/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0913/201424/06/2014(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0293/201407/04/2014
AGIT-RJ-0954/201430/06/2014(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0316/201414/04/2014
AGIT-RJ-1327/201416/09/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CHQ/RA/0042/201423/06/2014
AGIT-RJ-0007/201505/01/2015(FTJ IV.4.4.2. iii. y iv.) ARIT-CBA/RA 0386/201410/10/2014