Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2291/2013 30/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/1025/2013
Fecha: 14/10/2013
TSJ: S-0016-2018
Fecha: 31/01/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Procedimiento Determinativo en Casos Especiales
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Falta de Presentación de Declaración Jurada
             - Presentación de Declaración Jurada en formulario diferente no configura la falta de presentación de Declaración Jurada del IUE AGIT-RJ/2291/2013

Máxima:

Cuando sea evidente que el Sujeto Pasivo no habría omitido la presentación de la Declaración Jurada del IUE por el período reclamado, si bien no lo habría realizado en el Formulario correspondiente y siendo que no fue informado y asistido concretamente, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos conforme establece el Artículo 68, Numeral 1 del CTB, tomando en cuenta el principio de buena fe previsto en el Artículo 69 del referido Código Tributario; por lo que no se configura la falta de presentación de la declaración jurada como sustento del proceso de determinación en casos especiales previsto en el Parágrafo II del Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB), más aún, sí el contribuyente habría cancelado el impuesto, accesorios de ley y la sanción por omisión de pago por el IUE.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que consideró de manera errada los datos del proceso, y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que no se generó confusión al sujeto pasivo, en el momento de la presentación de su Declaración Jurada en cuanto al uso del Formulario 500 ó 510, toda vez que se le asignó de forma clara y detallada la obligación de presentar el Formulario N° 510 del IUE como persona natural y profesional independiente, conforme al Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), como se puede evidenciar en el Formulario de Consulta al Padrón; aclara que cuando se registró la obligación de presentación del Formulario 500 del IUE, en fecha 1 de enero de 2006, en la misma fecha se dìó de baja dicha obligación, asignándole la obligación de presentar el Formulario 510, de lo cual el contribuyente tuvo pleno conocimiento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) los documentos presentados por el Sujeto Pasivo en instancia de Alzada, corroboran la información contendida en el Reporte de Consulta de Padrón presentado por la Administración Tributaria, en cuanto a que la obligación del IUE F-500 fue dada de alta el 1 de enero de 2006 y de baja en esa misma fecha, error de la propia Administración Tributaria que generó confusión al sujeto pasivo respecto a sus obligaciones, ya que más allá de haber dado de alta en esa misma fecha la obligación del Formulario 510, se observó que emitió el certificado de Inscripción el 21 de octubre de 2011, sin que demuestre que la obligación de presentar el Formulario N° 510 del IUE como persona natural y profesional independiente, fue asignado anteriormente, por lo que mal señala la Administración que la instancia de Alzada, lesiona sus derechos o dejó de lado el Parágrafo II del Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB).”

“Por otra parte, si bien no se encuentra en controversia la presentación o no del Formulario 500 IUE período diciembre 2008, al haberse evidenciado que no existe constancia de que la Administración Tributaria haya notificado al contribuyente el cambio de la obligación de presentar el Formulario 510 correspondiente al IUE contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios, por lo que el IUE de la gestión 2008 habría sido presentado en el Formulario 500, el 17 de marzo de 2009; es así que, se tiene que la Resolución del Recurso de Alzada de forma correcta y fundamentada, en virtud a las pruebas presentadas por las partes, establece que el Sujeto Pasivo cumplió con su obligación respecto al IUE diciembre/2008, siendo facultad de la Administración Tributaria el efectuar el control, verificación y fiscalización al respeto, por lo que no se evidencia falta de motivación ni vulneración a principios constitucionales, como asevera la Administración Tributaria.

En cuanto a que se presume la legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, de acuerdo a los Artículos 28 Inciso b) de la Ley N° 1178 y 65 de la Ley N° 2492; al respecto, cabe señalar que no se duda de la legalidad y buena fe con la que actuó el ente fiscal en la emisión y notificación de la Resolución Determinativa N° 00409/2013; sin embargo se evidenció que asignó obligaciones diferentes en cuanto a la presentación de Formularios, presumiéndose también la buena fe del contribuyente que demostró cumplir con la presentación de los formularios asignados, lo que no inhibe que la Administración Tributaria pueda ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, conforme a los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), como se mencionó anteriormente.”

“En tal entendido, al ser evidente que el Sujeto Pasivo no omitió la presentación de la Declaración Jurada del IUE por el período diciembre de 2008, si bien no lo hizo en el Formulario correspondiente, no fue informado y asistido concretamente, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos conforme establece el Artículo 68, Numeral 1 del CTB, tomando en cuenta el principio de buena fe previsto en el Artículo 69 del referido Código Tributario, relacionado a que el sujeto pasivo no tenía conocimiento que le correspondía presentar el Formulario 510, ya que no existe constancia que la Administración Tributaria haya notificado este cambio al sujeto pasivo; por lo que no se configura la falta de presentación de la declaración jurada como sustento del proceso de determinación en casos especiales previsto en el Parágrafo II del Artículo 97 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, se tiene que el contribuyente habría cancelado el impuesto, accesorios de ley y la sanción por omisión de pago de Bs7605, por el IUE, Formulario 510 gestión 2008, en la Boleta de Pago N° 1000 de 4 de julio de 2013 (…).”

“En consecuencia, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, que revocó totalmente la Resolución Determinativa N° 00409/2013 de 29 de mayo de 2013, en consecuencia se debe dejar sin efecto la referida Resolución Determinativa emitida sobre base presunta por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) F-510, del período fiscal diciembre de 2008; sin perjuicio de que la Administración Tributaria ejerza su facultad de fiscalización y determinación de oficio, de conformidad con los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 65, 68 Num. 1, 66, 69, 97 y 100 Par. II del de la Ley N° 2492 (CTB).
-Art. 28 Inciso b) de la Ley N° 1178

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: