Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2126/2013 28/11/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0715/2013
Fecha: 20/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Falta de firma del Inspector de Frontera del SENASAG en el Certificado Fitosanitario invalida procedimiento y deriva en contrabando AGIT-RJ/2126/2013

Máxima:

La Resolución Administrativa N° 057/2004 de 7 de junio de 2004, que regula el Manual de Medidas Sanitarias del SENASAG, para las importaciones, en el Numeral 8.4 establece el Procedimiento para la inspección y verificación de las mercancías, disponiendo como primer paso, que el Inspector del SENASAG en coordinación con personal de Aduana: “Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, revise toda la documentación verificando que el Permiso Sanitario de Importación emitido en el SENASAG corresponda al producto que ésta ingresando”; paso procedimental que al ser omitido, deriva en la no consignación, en el Permiso Fitosanitario de Importación, de la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, en consecuencia la conducta del sujeto pasivo se adecua a la tipificación de contrabando dispuesta en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, manifestando que dentro de terminó presentó como descargos la Factura de Reexpedición de Zona Franca Iquique-Chile, recibos de pago y el Permiso Fitosanitario de Importación, observado por no llevar la firma del Inspector de Frontera del SENASAG; sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento de Control Diferido inmediato; sin considerar, que lleva la firma del Gerente Regional del SENASAG, como autoridad máxima a nivel regional lo que le da validez, puesto que está autorizado para firmar tal permiso, y si eso está mal, la Aduana debió sancionar a tal funcionario por no haber retenido el tramite o en su caso llamar al funcionario de frontera para que lo firme; asimismo, indica que debió sancionar por delito o contravención a la Agencia que estaba encargada del trámite, porque es el operador de comercio exterior y no a su persona, agrega que la DUI objeto de control diferido inmediato fue sorteada a canal verde, en consecuencia debió seguir su trámite, tal como establece el Artículo 106 del DS 25870, cuando se refiere al sistema selectivo o aleatorio de las mercancías; aclara que en la página de documentos adicionales de la DUI observada, está consignado el certificado Fitosanitario- Importación SENASAG SCZ 6512, de 31 de octubre de 2012, por lo que se estaría agraviando su derecho a contar con su mercancía legalmente importada, por lo que solicitó se anule la Resolución de Alzada de la Administración Tributaria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) siendo que la controversia versa sobre la mercancía registrada en el Ítem 2 de la DUI C-77672, que de acuerdo a su descripción arancelaria, corresponde a muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, mueble, escritorio, gabinete, cajonera, con Posición Arancelaria 94033000, que requieren Certificación y autorización previa de SENASAG; se evidencia en la página de documentos adicionales de la citada DUI (…) que se presentó el Permiso Fitosanitario de Importación -PFI SCZ-6512 de 31 de octubre de 2012; sin embargo, ello no limita a la Administración Aduanera a verificar su contenido y si cumple o no, con los requisitos de validez; en tal entendido se tiene que fue observado por contener datos diferentes a los registrados en la DUI y por la falta del sello y firma del Inspector del Frontera del SENASAG.”

“En ese entendido, de la revisión del Permiso Fitosanitario de Importación -PFI SCZ-6512 de 31 de octubre de 2012 (…), se evidencia que contiene los datos del importador, exportador, identifica el producto autorizado al consignar que se trata de madera (muebles), cantidad 295 piezas con las Facturas Comerciales N° 7435 y 7436, lugar de producción y procedencia Chile, Punto de Ingreso Autorizado Pisiga Albo SA; por otro lado se evidenció que contiene el sello y firma de Christian H. Fernández Andrade como Jefe Distrital SENASAG-MDR Y T Santa Cruz; empero, se observa que en el reverso no cuenta con el sello y firma del Inspector de Frontera SENASAG, que le otorga validez según la nota contenida en el mismo que señala: ´El presente permiso de Importación sólo será válido con la Firma del Inspector de Frontera del SENASAG al momento de la internación de la mercancía´.”

“De lo expuesto, cabe señalar que la Resolución Administrativa N° 057/2004 de 7 de junio de 2004, que regula el Manual de Medidas Sanitarias del SENASAG, para las importaciones, en el Numeral 8.4 establece el Procedimiento para la inspección y verificación de las mercancías, disponiendo como primer paso, que el Inspector del SENASAG en coordinación con personal de Aduana: ´Cuando la mercadería arribe a frontera o a recinto aduanero, revise toda la documentación verificando que el Permiso Sanitario de Importación emitido en el SENASAG corresponda al producto que ésta ingresando´; paso procedimental que no fue cumplido en el caso que nos ocupa, puesto que al no consignar el Permiso Fitosanitario de Importación -PFI SCZ-6512, la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, se tiene que la documentación de respaldo y el Permiso referido no fueron verificados en función a la mercancía registrada en la DUI C-77672, en el momento del ingreso a nuestro país; aspecto corroborado en las diferencias advertidas en cuanto a la cantidad y origen consignados en el Permiso Fitosanitario que consigna la cantidad 295 y lugar de producción y procedencia Chile en relación a la citada DUI, que en el Ítem 2, consigna 355 muebles de origen CN (China) (…).”

“De la revisión de la Nota SENASAG.SCZ/COOR/002/2013, de 7 de enero de 2013, emitido por el Jefe Distrital del SENASAG (…), presentada por el sujeto pasivo en calidad de descargo al Acta de Intervención; cabe indicar que si bien confirma la emisión del Permiso de Importación –PFI SCZ 6512, señala que fue para 265 piezas de madera procedente de Chile, cuando en el citado Permiso se consigna 295 piezas; por otra parte señala que el Permiso al contar con la firma del Jefe Distrital de SENASAG es válido por el periodo de 30 días; aclarando textualmente que: ´…no lleva la firma del inspector de frontera porque posiblemente la mercadería no fue verificada al ingresar al país; pero si es verificada en recinto aduanero por un inspector SENASAG, quién dará conformidad y firma en el reverso del documento, previo a su despacho provisional o definitivo´; aseveración que se entiende confirma el hecho de que el Permiso no tiene un requisito de validez como es la firma del inspector de frontera del SENASAG, desconociendo el procedimiento de verificación de la documentación y Permiso Fitosanitario en relación a la mercancía cuando ingresó a territorio boliviano, pretendiendo suplir tal procedimiento con la verificación y firma de un inspector del SENASAG durante el trámite de despacho provisional o definitivo, aspecto que no se encuentra normado por Ley.

Al respecto, se pone de manifiesto que el Permiso Fitosanitario se elabora de acuerdo a la mercancía y documentación de respaldo que se quiere importar, por lo que la verificación que realiza el inspector de frontera tiene por objeto el verificar la correcta emisión del citado Permiso en función a la mercancía a ser importada, procedimiento previo al despacho provisional o definitivo, en el que el Permiso Fitosanitario es un documento soporte que el importador y/o agente despachante debe presentar para el trámite de despacho.

De acuerdo a lo expuesto, al ser evidente que la DUI C-77672, de 5 de noviembre de 2012, no cuenta con la documentación que ampare su legal importación, puesto que habría sido elaborada sobre la base del Permiso Fitosanitario de Importación -PFI SCZ-6512 de 31 de octubre de 2012, que no es válido, se observa que no se cuenta con toda la documentación soporte para efectuar el despacho aduanero puesto que la Certificación para el despacho aduanero debe obtenerse antes de la presentación de la DUI conforme establece el Parágrafo I de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572, de 14 de julio de 2010, que modificó el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; además, de que la Administración Aduanera evidenció diferencias entre la mercancía física y la declarada en la citada DUI; en consecuencia, la conducta de Rossemary Ojeda de Mamani y la ADA Guapay SRL, se adecua a la tipificación de contrabando dispuesta en el Inciso b) del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 (CTB)
-Par. I de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 572
-Num. 8.4 del Manual de Medidas Sanitarias del SENASAG, para las importaciones

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-2126/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0825/201403/06/2014(FTJ IV.4.1. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxvi.) ARIT-LPZ/RA/0221/201410/03/2014
AGIT-RJ-1724/201423/12/2014(FTJ IV.3.1. xiv. xv. xvi. y xix.) ARIT-CBA/RA/0346/201412/09/2014 S-0025-2016 11/04/2016
AGIT-RJ-2399/201819/11/2018(FTJ IV.4.4. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 1214/201820/08/2018
AGIT-RJ-0854/202027/07/2020(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 1431/201930/12/2019