Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0588/2013 14/05/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0088/2013
Fecha: 22/02/2013
TSJ: S-0466-2016
Fecha: 27/09/2016
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Vista de Cargo
                 - Base Cierta
                   - Anulabilidad por ausencia de prueba que indubitablemente dé certidumbre de la realización del hecho gravado AGIT-RJ/0588/2013

Máxima:

La carga de la prueba respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta corresponde a la Administración Tributaria, según lo establecido por el Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, pudiendo utilizar cualquier medio probatorio establecido en el Artículo 77 de la misma Ley; en ese entendido sí no se ha producido prueba que indubitablemente de certidumbre de la realización del hecho gravado y su cuantía, en ese entendido sí se establece que se incumplió con la fundamentación del origen de la deuda tributaria y en consecuencia la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la especificidad del origen de la deuda tributaria, establecida por el IVA e IT, esa ausencia vicia de nulidad dicho acto, conforme lo dispuesto en el Parágrafo III, Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo tanto, al no cumplir con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, según lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), dicho procedimiento es anulable.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando respecto a la configuración del hecho imponible del IVA e IT, que representa la noción o concepto fundamental en la estructura del tributo y que su acaecimiento origina la obligación tributaria; siendo que en el presente caso, se tiene la información remitida por la Aduana Nacional al SIN, con la finalidad de dar a conocer las importaciones efectuadas por el sujeto pasivo durante los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008 y a fin de analizar y evaluar objetivamente lo informado por la ANB, el SIN solicitó copias legalizadas de las pólizas de importación a las agencias despachantes de aduana “TRANSAMERICA” y “BRUSECO SRL”, señala que para determinar la deuda tributaria obtuvo las DUI de terceros informantes, verificándolas y corroborándolas con la información reportada por la Administración Aduanera y los datos del sistema SIRAT 2 para establecer el hecho generador conforme el Inciso a) del Artículo 4 de la Ley Nº 843 (TO), Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530 (RIVA) y Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532 (RIT); sin embargo, esa instancia anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IVA e IT, sin considerar que para la determinación sobre base cierta la información no solo debe proceder de la declaración del sujeto pasivo, sino también de la prueba en poder de la Administración Tributaria, obtenida a través de terceros informantes y de los resultados de la verificación, no existiendo vicio en relación a la determinación sobre base cierta, agrega que el procedimiento de fiscalización, se basó en documentación fehaciente que permitió demostrar e identificar a la recurrente como importadora, quien omitió declarar ingresos por las ventas efectuadas, no presentando la contribuyente pruebas que desvirtúen los cargos establecidos, por lo que aplicó el principio de verdad material para determinar la deuda tributaria, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el papel de trabajo ´Cuadro de determinación de ingresos omitidos por importaciones no declaradas´ (…) la Administración Tributaria, efectuó en primera instancia un relevamiento de la información contenida en la Declaraciones Únicas de Importación declaradas por la contribuyente ante la Aduana Nacional de Bolivia, asimismo en las columnas ´Valor CIF Bs´, ´GA Pagado´ y ´Total Costo de Importación´ efectuó la transcripción de la información consignada en las Declaraciones Únicas de Importación; por otro lado se advierte que al importe de Bs1.339.366.- consignado en la columna ´Total Costo de Importación´ adiciono en la columna ´DF IVA Pagado´ el importe de Bs200.101.- por IVA pagado y también reportado por la Aduana Nacional, estableciendo de esa forma en la columna ´El total precio de venta (ingresos Omitidos)´ el importe de Bs1.539.467.-, que sirvió de base para el cálculo del impuesto omitido correspondiente del Impuesto al valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, por otro lado también del mismo papel de trabajo, se advierte que la administración tributaria manifiesta que ´No es posible determinar la utilidad debido a que no se cuenta con información disponible, por lo que se determinó el precio de venta al costo de importación´.”

“De lo señalado en el párrafo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria a momento determinar ingresos omitidos, únicamente consideró como documentación que sustenta dicha determinación, la información referida a importaciones efectuadas por el sujeto pasivo que fueron puestas en conocimiento de la misma por parte de la Aduana Nacional y agencias despachantes involucradas en el proceso de importación de mercaderías; en este contexto, es preciso señalar que la Administración Tributaria asumió que la mercadería importada fue objeto de transferencia o venta por parte del sujeto pasivo, consiguientemente estableció como precio de venta para dicha mercadería, el costo total de importación más el IVA pagado por la importación de la misma.

En ese contexto, se establece que el hecho generador de los impuestos por los que se determinó la deuda tributaria, corresponde a la ´venta´ de vehículos por parte del sujeto pasivo, la misma que es definida en la normativa tributaria boliviana por el Artículo 2 de la Ley 843 (TO), y establecido su perfeccionamiento en el inciso a) del Artículo 4 concordante con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, respecto al IVA, y en cuanto al IT en el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532, en ambos casos manteniendo el factor común para su perfeccionamiento con la entrega del bien o la facturación, además de ser esta ultima una obligación.

En el Régimen Jurídico Boliviano, está dispuesto que para el registro de propiedad y/o transferencia en el caso de venta de vehículos automotores, deben registrarse los documentos públicos por los que se efectivizó la transferencia, infiriendo la existencia de un contrato de compra - venta; a lo cual, en el presente caso de la revisión de antecedentes y del trabajo de fiscalización e investigación desarrollado por la Administración Tributaria, no se evidencia documento alguno que demuestre la venta o transferencia, así como tampoco se demostró mediante cualquier medio probatorio la entrega de los vehículos o acto que suponga la transmisión del dominio; remitiéndose a suposiciones respaldadas por hechos probados que tienen vinculación con la importación de los bienes, pero no así con el acaecimiento del hecho generador de los impuestos determinados.

En tal sentido, siendo que la carga de la prueba respecto a la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta corresponde a la Administración Tributaria, según lo establecido por el Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB) pudiendo utilizar cualquier medio probatorio establecido en el Artículo 77 de la misma Ley; y en el presente caso no se produjo prueba que indubitablemente de certidumbre de la realización del hecho gravado y su cuantía, por lo que se establece que no se cumplió con la respectiva fundamentación del origen de la deuda tributaria.

En función de lo argumentado, es evidente que la Vista de Cargo no contiene los fundamentos de hecho relacionados con la especificidad del origen de la deuda tributaria, establecida por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones correspondiente a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2008, ausencia que vicia de nulidad dicho acto, conforme lo dispuesto en el Parágrafo III, Artículo 96 de la Ley Nº 2492 (CTB), por lo tanto, el acto no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, según lo previsto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud de lo establecido por el Artículo 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB). Por consiguiente, a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en los Artículos 115 Parágrafo II de la CPE y, 68 Numerales 6) y 10) de la Ley Nº 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica, anular actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/0333/2012, de 20 de agosto de 2012, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Vista de Cargo que cumpla los requisitos señalados en los Artículos 96 de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 de Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).” (FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76, 77 y 96 Par. III de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 36, Par. II de la Ley Nº 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA)
-Art. 201 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0588/2013 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0520/201431/03/2014(FTJ IV.4.2. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-SCZ/RA/0006/201406/01/2014 S-0464-2017 28/06/2017
AGIT-RJ-1482/201427/10/2014(FTJ IV. 4.3.1. xxviii. xix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0593/201404/08/2014 SC-0360-2019-S2 05/06/2019 S-0064-2016-S1 25/08/2016
AGIT-RJ-1481/201427/10/2014(FTJ IV. 4.3.1. xxviii. xix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvii.) ARIT-LPZ/RA/0591/201404/08/2014 S-0012-2017-S2 18/01/2017
AGIT-RJ-0112/201519/01/2015(FTJ IV.4.2. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-SCZ/RA 0628/201427/10/2014