Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-2177/2013 09/12/2013
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0696/2013
Fecha: 09/09/2013
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Prohibición de importación de vehículo con antigüedad mayor a 5 años a partir del 13 de mayo de 2011, independiente del régimen AGIT-RJ/2177/2013

Máxima:

Cuando efecto de la decodificación del chasis del vehículo declarado, se haya establecido que corresponde a un modelo y partida prohibida de importación según los Decretos Supremos Nos. 28963 y 123 por lo cual se encontraba prohibido su ingreso al territorio nacional; aún se haya aplicando el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado, para el ingreso del vehículo a territorio aduanero nacional, entonces se ha incurrido en la conducta tipificada en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB), más aún sí se considera que el vehículo es modelo 2006, habiendo sido alcanzado con la prohibición de importación, al haber sido tramitado en plena vigencia del tercer año ya que la prohibición de importación de vehículos con antigüedad mayor a cinco años se dio a partir del 13 de mayo de 2011, que es la fecha en que empezó el tercer año de vigencia del señalado Decreto Supremo N° 123.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no se encuentra alcanzado por la prohibición establecida en el Decreto Supremo N° 123; sin embargo, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro del Procedimiento por Contrabando Contravencional, sin considerar que dicha norma restringe su alcance a los vehículos sometidos a un proceso regular de importación; es decir, a aquellos sometidos a un régimen general de importación para consumo, hecho que no ocurre en el presente caso, pues la DUI fue tramitada bajo el Régimen de Admisión Temporal para su Reexportación en el Mismo Estado, debido a que se trata de un camión taller destinado a prestar servicios por un tiempo determinado en territorio nacional como apoyo logístico a maquinaria pesada a objeto de dar cumplimiento al Contrato ABC N° 015/10 GCT-OBR-TGN-YEN suscrito con ABC, para el diseño, construcción, control de calidad y mantenimiento de la Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Rio Alto Beni-Quiquibey, por lo que a la finalización del contrato será reexportado al país de procedencia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la doctrina y normativa precedentes, así como de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 27 de febrero de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Guapay SRL, validó y tramitó la DUI C-16745, para la recurrente, respaldado en el FRV: 120247506 que consigna Camión Taller, Posición Arancelaria 8705.90.90 año de fabricación 2006 y año modelo 2007; el 21 de marzo de 2012, la Administración Aduanera notificó a la Asociación Accidental A.R. y a la ADA Guapay SRL, con el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-SCRZI-AI 23/2012, de 10 de marzo de 2012, en la cual estableció indicios de comisión de contrabando contravencional por el año modelo del vehículo; otorgando 3 días hábiles para la presentación de descargos; el 26 de marzo de 2012, dicha Asociación presentó descargos en fotocopias a la citada Acta de Intervención Contravencional (…).

Continuando con el procedimiento sancionatorio, el 16 de abril de 2012, la Administración Aduanera, emitió el Informe Nº AN-SCRZI-IN-845/2012, que concluyó sugiriendo se emita la Resolución Sancionatoria por Contrabando; por lo que el 18 de abril de 2012, notificó a la recurrente con la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-138/2013, de 10 de mayo de 2013, que declaró probado el contrabando contravencional contra la Asociación Accidental AR.BOL y la ADA Guapay SRL. La citada empresa presentó Recurso de Alzada y el 17 de agosto de 2012, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0276/2012 que confirmó el acto impugnado; la que fue impugnada ante esta instancia jerárquica, que emitió la Resolución AGIT-RJ 1104/2012, anulando obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-RS-31/2012, de 16 de abril de 2012, debiendo la Administración Aduanera fundamentar la Resolución a dictarse, previa valoración de los argumentos de descargo y pruebas presentadas por la Asociación Accidental AR.BOL y la ADA Guapay SRL (…).

Nuevamente, el 11 de abril de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe N° AN-SCRZI-IN-1113/2013, en base al cual el 15 de mayo de 2013, la Administración Aduanera notificó a la empresa recurrente con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-138/2013, de 10 de mayo de 2013, en la cual analizó los descargos presentados, y señaló que la Admisión temporal para reexportación en el mismo estado de las mercancías, no implica la dispensa de la aplicación de las disposiciones legales vigentes, por lo que de la decodificación del chasis del vehículo declarado, estableció que corresponde a un modelo y partida prohibida de importación según los Decretos Supremos Nos. 28963 y 123 por lo cual se encuentra prohibido su ingreso al territorio nacional; estableció comisión de contrabando contravencional de conformidad con los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Incisos b) y f) de la Ley 2492 (CTB) disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-SCRZI-AI-23/2012, de 10 de marzo de 2012 (…).

En este contexto, se establece que la Asociación Accidental AR.BOL., mediante la ADA Guapay SRL, tramitó la DUI C-16745 de 27 de febrero de 2012, aplicando el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado, para el ingreso del vehículo en cuestión a territorio aduanero nacional, incurriendo en la conducta tipificada en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y demás normativa señalada precedentemente, sin tomar en cuenta que, en el momento de la validación y tramitación de la DUI C-16745, existían normas legales vigentes que taxativamente establecían la prohibición de importación o ingreso a territorio aduanero nacional del citado vehículo, de acuerdo al siguiente cuadro:

En consecuencia, lo expresado por la Asociación Accidental AR.BOL., en sentido de que el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, complementado por el Decreto Supremo N° 123, de 13 de mayo de 2009, establece únicamente la prohibición de importación para el consumo; y no para el Régimen Especial de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado; no se ajusta a derecho.

Por lo expuesto, se concluye que el ingreso a Territorio Aduanero Nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, del vehículo marca: Volkswagen, clase: camión Taller, tipo: 9-150, cilindrada:4740, tracción 4 x 2, chasis N° 9BWAD52RX6R605087, origen: Argentina, año modelo: 2006, según la decodificación del vehículo realizada por la Administración Aduanera, de conformidad con la normativa precedente y el análisis expuesto, se encuentra prohibido, puesto que el Decreto Supremo N° 123, entró en vigencia el 13 de mayo de 2009, cumpliendo su primer año de vigencia el 13 de mayo de 2010, para vehículos con antigüedad a siete años; el segundo año de vigencia empezó el 13 de mayo de 2010 hasta el 13 de mayo de 2011, para vehículos con antigüedad a seis años y el tercer año de vigencia empezó el 13 de mayo de 2011, para vehículos con antigüedad de cinco años; por tanto el vehículo en cuestión modelo 2006, fue alcanzado con la prohibición de importación, puesto que la DUI C-16745 se validó y tramitó el 27 de febrero de 2012, en plena vigencia del tercer año; en consecuencia, la prohibición de importación del mencionado vehículo con antigüedad mayor a cinco años se dio a partir del 13 de mayo de 2011, que es la fecha en que empezó el tercer año de vigencia del señalado Decreto Supremo N° 123, por lo que la prohibición alcanza a vehículos cuya antigüedad sea mayor a cinco años a partir del tercer año de vigencia del Reglamento, reglamentación que entró en vigencia el 13 de mayo de 2009, mientras que en el presente caso la DUI de validó el 27 de febrero de 2012, es decir durante el tercer año de vigencia del Decreto Supremo N° 123, comprendido desde el 17 de mayo de 2011 al 13 de mayo de 2012. Al tratarse de un vehículo modelo 2006, sometido a la importación durante el tercer año de vigencia del Decreto Supremo N° 123, superó los cinco años de antigüedad, por tanto, a momento de validar y tramitar la DUI, estaba prohibido de ingresar a territorio aduanero nacional.

(…)

“Consiguientemente, la conducta de la Asociación Accidental AR.BOL., se adecúa a la tipificación de contrabando establecida en el Inciso f), del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo comiso de la mercancía está previsto en el Artículo 161, Numeral 5 del mismo cuerpo legal tributario, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0696/2013, de 9 de septiembre de 2013, del Recurso de Alzada, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° AN-SCRZI-RS-138/2013, de 10 de mayo de 2013, emitida por la citada Administración Aduanera.”” (FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 161, Num. 5; 181 Incs. b) y f) de la Ley N° 2492
-Decreto Supremo N° 123
-Decreto Supremo N° 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: